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Cámara de Apelaciones

SAID , HASAN JORGE c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El actor reclamó la inconstitucionalidad de normas del impuesto a las ganancias aplicadas sobre su haber previsional y la restitución de retenciones. La Cámara hizo lugar parcial al recurso de la demandada y modificó la sentencia en los términos del considerando VIII, confirmando la declaración de inconstitucionalidad sobre el haber previsional pero precisando el alcance temporal del reintegro y las pautas de interés.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 017712/2024
Impuesto a las ganancias Jubilados Inconstitucionalidad Reintegro Intereses Prescripcion tributaria Ley 20.628 Ley 11.683 Medidas cautelares Liquidacion

¿Quién es el actor?

Said, Hasan Jorge.

¿A quién se demanda?

En-ARCA (fisco nacional / organismo recaudador).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción declarativa de inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 30 punto 2) y 82 inciso c) de la ley 20.628 (impuesto a las ganancias) en cuanto alcanzan el haber previsional; cese de las retenciones; reintegro de sumas retenidas en los cinco años previos no prescriptos con intereses; medida cautelar para suspender retenciones.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificó la sentencia con los alcances establecidos en el considerando VIII. Las costas de la instancia se impusieron por su orden. (Se confirmó la declaración de inconstitucionalidad respecto del artículo 79/82 inciso c) en cuanto se aplica al haber previsional del actor y el cese de retenciones; se ajustaron los criterios temporales de reintegro y la liquidación de intereses conforme al considerando VIII.)

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por ello, acatando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por la sentenciante con relación al artículo 79, inciso c), de la ley 20.628 —actual artículo 82, inciso c), del texto ordenado en 2019—, en cuanto se aplica al haber previsional del Sr. Said, y el cese de las retenciones ordenado en el caso."

"Por ello, corresponde confirmar la inconstitucionalidad dispuesta por la sentenciante en punto al artículo 79 inciso c) y demás normas concordantes de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430– alcanzando también al texto modificado por las leyes 27.617, 27.725 y 27.743; así como el reintegro y el cese de las retenciones en el concepto aquí examinado sobre los haberes previsionales del actor."

"En lo que respecta a la queja esgrimida por la parte demandada, en relación al alcance temporal del reintegro –en particular su comienzo– al revestir este tipo de créditos naturaleza tributaria, corresponde estar a lo normado en la ley 11.683 de Procedimiento Tributario, en lo que al plazo de prescripción concierne, cuyo artículo 56 dispone: 'Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'."

"El crédito en favor del actor se compone de dos rubros: (a) el capital –referido a las retenciones sufridas– y (b) los intereses que se le adicionan. (a) El capital es el resultante de las retenciones sufridas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda que dio inicio a estos autos. ... En particular, deberá tenerse en cuenta que, mediante resolución de fecha 15/07/25, esta Sala revocó la decisión de la jueza de grado e hizo lugar a la medida cautelar, ordenando al fisco nacional – ARCA que se abstenga de retener suma alguna ... Dicha circunstancia deberá ser ponderada al momento de practicarse la liquidación, a fin de excluir del capital aquellos períodos respecto de los cuales, en cumplimiento de la medida cautelar concedida, no se hubieran efectuado retenciones."

"(b.1) Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devengan intereses a partir de la interposición de la demanda. ... (b.2) Las retenciones sufridas por la actora con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar. ... (b.3.1) Para los intereses devengados desde el 14/10/24 –fecha de interposición de la demanda– y hasta el 28/02/25: se aplica la tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la resolución 3/24 del Ministerio de Economía. (b.3.2) Para los intereses devengados desde el 01/03/25 y hasta el 30/06/25: se aplica la tasa de 0,75%, en cumplimiento de la resolución 199/25 del Ministerio de Economía. (b.3.2) Finalmente, para los intereses devengados desde el 01/07/25 y hasta el momento del efectivo pago: se aplica la tasa de 0,5%, en cumplimiento de la resolución 823/25 del Ministerio de Economía o la que la sustituya en el futuro."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto que integra la sentencia fue redactado por el Dr. Jorge Eduardo Morán, y adhieren los Dres. Sergio Gustavo Fernández y José Luis Lopez Castiñeira; el resultado mayoritario es el consignado arriba. No hubo disidencia formal en la parte dispositiva.

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