CERRUTI, MONICA ANDREA c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra la AFIP para que se declare la inconstitucionalidad de normas impositivas. La Cámara Contencioso Administrativo Federal modificó la sentencia de primera instancia y ordenó la devolución de las retenciones efectuadas por el Impuesto a las Ganancias desde la presentación de la demanda.
La Sra. Mónica Andrea Cerruti, de 57 años de edad y con problemas de salud, promovió acción de amparo contra la AFIP solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias que permiten la retención de dicho tributo sobre sus haberes previsionales. La Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, y ordenó a la AFIP la devolución de las retenciones efectuadas desde la presentación de la demanda. En relación al cómputo de intereses, la Cámara revocó la decisión de primera instancia y dispuso que los mismos deberán calcularse desde la fecha de interposición de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 179 de la Ley 11.683. Las principales consideraciones del tribunal fueron: 1) La acción de amparo es procedente para cuestionar la inconstitucionalidad de normas tributarias, en virtud de la situación de vulnerabilidad de la actora; 2) Corresponde aplicar la doctrina sentada por la CSJN en "García, María Isabel", que estableció la inconstitucionalidad de gravar los haberes jubilatorios de personas en condiciones de vulnerabilidad; 3) La actora acreditó su condición de jubilada con retenciones del Impuesto a las Ganancias y sus problemas de salud; 4) La sanción de la Ley 27.617 no modifica la procedencia de la acción, ya que no introdujo un tratamiento diferenciado para los jubilados en situación de vulnerabilidad; 5) Corresponde ordenar la devolución de las retenciones efectuadas desde la interposición de la demanda, sin que proceda el plazo quinquenal de prescripción invocado por la AFIP, dada la situación de vulnerabilidad de la actora; 6) Los intereses deben computarse desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 11.683.
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