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Corte Suprema

Jorge Campiño y Otros

Las actoras demandaron por cobro de pesos a un consulado honorario de Chile por una relación laboral. La Corte admitió la inmunidad de jurisdicción invocada por la Embajada de Chile y dejó sin efecto lo actuado en el juicio desde la citación del Estado extranjero, por haber éste negado expresamente someterse a la jurisdicción nacional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:3109
Inmunidad de jurisdiccion Estado extranjero Relaciones consulares Convencion de viena Decreto-ley 1285/58 Relacion laboral Cobro de pesos Privacion de justicia Orden publico internacional Ministerio de relaciones exteriores.

¿Quién es el actor?

Mirta Susana Amarfil Albornoz y Jacqueline del Carmen Ojeda Tapia.

¿A quién se demanda?

Consulado General de Chile en Mendoza, Consulado Honorario de Chile en San Juan y el cónsul Osear Fuentes; el Estado chileno fue citado como tercero interesado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos derivado de la extinción de una relación laboral con el consulado honorario de San Juan, clausurado según las actoras por decisión del cónsul en Mendoza.

¿Qué se resolvió?

Admitir la inmunidad de jurisdicción de la Embajada de Chile y dejar sin efecto lo actuado a partir de fs. 9 vta.; devolver las actuaciones al tribunal de origen para su notificación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

El juez de la instancia inferior había sostenido, con cita de "Sotomayor Solar" (Fallos 311:916), que la inmunidad no amparaba al consulado, y dictó sentencia condenatoria. El Procurador General, al que la Corte remitió, señaló que: (i) la elevación a la Corte no encuadraba en la jurisdicción originaria ni en la apelatoria del artículo 101 de la Constitución Nacional, pero que el caso guardaba analogía con "Samuel Gómez v. Embajada Británica" (Fallos 295:176), donde la Corte intervino para determinar la vía por la que debía hacerse valer la inmunidad; (ii) el artículo 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58 exige la conformidad del Estado demandado y no distingue según la naturaleza de la pretensión; (iii) la nota de la Embajada, presentada por vía del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye una declaración expresa de no someterse a la jurisdicción, y la falta de comparecencia del Estado extranjero no puede interpretarse como convalidación; (iv) la inmunidad debe entenderse extendida a la fase de ejecución. La Corte, en el considerando 4°, adhirió a los fundamentos de "Gómez" y admitió la inmunidad.

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