JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Alberto Harris c/ Ferrocarriles Argentinos

Alberto Harris demandó a Ferrocarriles Argentinos por las lesiones sufridas al caer de un tren en movimiento. La Corte Suprema revocó el rechazo de la Cámara, reconoció la concurrencia de responsabilidad con la culpa del actor en un 50% y condenó a la empresa a pagar $258.784 con intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:2774
Responsabilidad del transportista Culpa de la victima Concurrencia de responsabilidad Accidente ferroviario Art. 184 codigo de comercio Art. 1113 codigo civil Incapacidad sobreviniente Dano moral Integridad fisica Caso fortuito.

¿Quién es el actor?

Alberto Mario Harris.

¿A quién se demanda?

Ferrocarriles Argentinos (Nación Argentina, indirectamente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por incapacidad sobreviniente, gastos de atención médica, ortopédicos y psiquiátricos, gastos de traslado y daño moral, derivados de la caída del actor de un tren en la estación Don Torcuato (19/12/1984), cuando intentó subir al convoy ya en movimiento.

¿Qué se resolvió?

se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la demanda y se condena a la demandada a pagar $258.784 con intereses al 6% anual, con costas 50% a cada parte. Se declara concurrencia de responsabilidad por riesgo atribuible a la demandada con la culpa del actor, en un 50%.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la empresa demandada no cumplió con la obligación de controlar que las puertas del tren estuvieran bien cerradas antes de que se pusiera en marcha. Omisión ésta claramente violatoria de lo dispuesto por el arto 11 de la ley 2873 y del arto 508 del Reglamento Interno Técnico Operativo. Ello basta por sí solo para mantener la presunción legal de responsabilidad del transportista, aunque disminuida en proporción al grado de incidencia causal de la culpa del demandante."

"...cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no actualmente una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable."

"...el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, toda vez que no se trata de un daño accesorio a éste."

¿Cómo votaron los jueces?

"...la conducta del actor, al margen de ser violatoria de expresas disposiciones reglamentarias, resulta francamente temeraria y aparece como la única causa del daño producido. Ello, por cuanto la omisión en que incurrió la empresa demandada... carece de toda aptitud para producir el daño..."

Normas que cita

  • Ley 2873art. 11
  • Resolución 1360
  • Decreto-ley 1285arts. 18, 24
  • CCOMart. 184
  • CCIVarts. 1086, 1111, 1113 · Codigo civil
  • CPCCNarts. 71, 163, 165, 253, 386, 456, 68, 379 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Reglamento Interno Técnico Operativoart. 508

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