JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Ramon Andres Castro c/ Provincla de Salta

Ramón Andrés Castro demandó a la Provincia de Salta por amparo, impugnando el decreto 81/88 que prorrogó la cancelación de títulos de la deuda pública provincial. La Corte Suprema declaró que la causa es de su competencia originaria, por tratarse de una provincia demandada y de una cuestión federal sobre la inconstitucionalidad de un decreto provincial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 311:2152
Competencia originaria Corte suprema Provincia demandada Amparo Inconstitucionalidad decreto provincial Cuestion federal Emergencia economica Deuda publica provincial Derecho de propiedad Ley 16.986

¿Quién es el actor?

Ramón Andrés Castro, vecino de la Capital Federal, tenedor de títulos de la deuda pública de la Provincia de Salta.

¿A quién se demanda?

Provincia de Salta.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo para que se declare la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas del Decreto N° 81/88, que prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1989 la cancelación de títulos de deuda pública emitidos antes de su dictado, afectando el derecho de propiedad (art. 14 CN).

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró que la causa es de su competencia originaria, la mayoría consideró que la inconstitucionalidad de un decreto provincial que se funda directa y exclusivamente en normas constitucionales constituye una cuestión federal, y dispuso que la demanda siga el trámite del juicio sumario del CPCCN.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tanto las circunstancias de hecho como los planteos jurídicos que expone el actor en su demanda, son similares a los que el Tribunal tuvo oportunidad de resolver en su sentencia del 19 de mayo de 1988 in re Competencia N° 28.XXII. 'Cugliari, Francisco E. c/ Provincia de Salta s/ amparo'. (...) Los argumentos desarrollados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal (...) aconsejan recordar los principios fundamentales que la Corte Suprema ha venido sosteniendo en este tema."

"La competencia originaria por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa."

"Cuando, como en el sub examine, dentro de una causa en la que una provincia es parte se impugna una norma provincial de alcances generales con base en que violaría la Constitución Nacional y, además, en dicha alegación se funda directa y exclusivamente la demanda entablada, lo medular de la disputa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de uno o más preceptos de la Ley Fundamental."

"Los alcances de todas las cláusulas constitucionales —y no tan sólo aquéllas referentes al 'ordenamiento de las competencias'— deben ser esclarecidos en esta sede, a la que compete, por definición, dar adecuada inteligencia a la totalidad del texto constitucional, como unidad armónica que, ni en sí misma, ni en la actividad del órgano llamado a ser su supremo intérprete, admite parcelación o mengua."

"La acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro del mencionado ámbito jurisdiccional, porque de otro modo quedarían sin protección los derechos fundamentales de las partes en las hipótesis contempladas por la ley 16.986."

"La acción de amparo no constituye, como principio, la vía adecuada para discutir la validez constitucional de leyes y reglamentos, a menos que la violación de derechos o garantías sea palmaria."

Se resolvió además que, al no advertirse razones que hagan ceder ese principio, "cabe disponer que el presente se sustancie conforme al trámite previsto para el juicio sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación".

Se dejó asentado que la solución del dictamen (que consideraba la causa de competencia local por tratarse de derecho público provincial y de un empréstito con naturaleza administrativa) no fue acogida por la mayoría.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 14, 16, 17, 28, 31, 67 inc. 11, 100, 101, 104, 105, 108, 109 · Constitucion nacional
  • Ley 16.986arts. 2 inc. d, 4 · Amparo
  • Ley 48art. 2 inc. 1 · Justicia nacional
  • CPCCNCodigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CCOMart. 743
  • Decreto 81/88 (Salta)
  • Decreto 104/87 (Salta)
  • Decreto 690/88 (Buenos Aires)

Fallos que cita

  • Cugliari, Francisco E. c/ Provincia de Salta s/ amparoCSJN · 19/05/1988
  • Wilensky, Pedro c/ Salta, Provincia de s/ acción de amparoCSJN · 12/04/1988
  • Solbingo S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad decreto 690/88CSJN · 23/08/1988
  • Carattoli, Walter Hugo c/ Universidad Católica de La Plata s/ nulidad de sanciónCSJN · 13/09/1984
  • Marresse, Alberto Andrés c/ Cámara de Diputados Pcia. de Santa Fe s/ recurso de amparoCSJN · 28/11/1985
  • Sedero de Carmona, Ruth c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 09/06/1987
  • Dycasa-Dragados y Construcciones Argentinas S.A.C.I. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de interesesCSJN · 10/02/1987
  • Hinojosa, Hilda y otros c/ A.T.E. s/ amparoCSJN · 15/09/1988
  • Lavalle, Cayetano Alberto y Gutiérrez de Lavalle, Juana C. s/ recurso de amparoCSJN · 30/04/1987
  • Fallos 176:315CSJN
  • Fallos 183:160CSJN
  • Fallos 211:1162CSJN
  • Fallos 21:73CSJN
  • Fallos 26:233CSJN
  • Fallos 154:5CSJN

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