Julio Cesar ¥ar~uez
Julio César Márquez, jubilado municipal, reclamó el reajuste de su haber jubilatorio por reencasillamiento escalafonario, la actualización de sumas y la proporcionalidad entre haber de pasividad y de actividad. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto.
¿Quién es el actor?
Julio César Márquez.
¿A quién se demanda?
Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste del haber jubilatorio según reencasillamiento escalafonario a partir de enero de 1977 (categoría Director "C", J.3, J.2), actualización monetaria e intereses, inclusión de adicionales (permanencia, refrigerio, presentismo) y cuestionamiento de la movilidad según decretos 995/70 y 1645/78.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y devolvió los autos para que se dicte un nuevo pronunciamiento. Fundamentó la decisión en el dictamen del Procurador General, que comparte y al que se remite por brevedad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Lo que importa es que los elementos constitutivos del 'status' jubilatorio, resultante de la situación del agente al momento del cese, sean mantenidos y que no se opere en los hechos una retrogradación por obra de modificaciones escalafonarias que alteren en pasividad el nivel jerárquico que se tuvo en cuenta al concederse el beneficio."
"En la supresión o modificación de las denominaciones de categorías, cargos, oficios o funciones ha de establecerse la justa equivalencia con las antiguas denominaciones para no lesionar el derecho del entrado en pasiva."
Respecto del art. 42 del decreto 412/81, se afirma que "la eficacia de una impugnación de inconstitucionalidad no está ligada al empleo de expresiones sacramentales, sino a que se advierta cuál sea el designio del impugnante", y se recuerda que el precepto es análogo al art. 42 de la ley 21.864, ya tenido por contrario al derecho de propiedad (Fallos: 306:639).
"La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral… razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad." Con base en los informes del organismo, se verificaron diferencias superiores al 12% en diversas mensualidades, configurándose una reducción confiscatoria o irrazonablemente desproporcionada (Fallos: 295:674), por lo que corresponde incluir también los adicionales en el haber.
Se recomienda no admitir una retrogradación de hecho que pierda elementos constitutivos del status de jubilado, en particular el adicional por conducción.
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Normas que cita
- Ley 21.864art. 42 · Aportes y deudas previsionales
- Decreto 412 (Caba)art. 42
- Decreto 4209 (Caba)
- Decreto 995 (Caba)
- Decreto 1645 (Caba)
- 14.702 (Caba)
- 27.879 (Caba)
- 30.418 (Caba)
- 31.477 (Caba)
Fallos que cita
- Baglietto, Francisco Esteban s/ jubilaciónCSJN · 11/06/1985
- Naval, Ema Rosa s/ jubilaciónCSJN · 24/09/1985
- Bisso, Victorio s/ jubilaciónCSJN · 10/12/1985
- Calvo, Julio s/ jubilaciónCSJN · 29/11/1984
- Fallos 304:1958CSJN
- Fallos 306:949CSJN
- Fallos 306:639CSJN
- Fallos 303:645CSJN
- Fallos 290:33CSJN
- Fallos 295:674CSJN
- Fallos 293:26CSJN
- Fallos 294:84CSJN
- Fallos 279:389CSJN
- Fallos 300:84CSJN
- Fallos 306:1694CSJN
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