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Corte Suprema

Fernando Grassi

La Corte Suprema confirmó la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 21.864 y ordenó actualizar monetariamente la deuda previsional, con fundamento en la garantía de la propiedad y en el principio de movilidad del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Asimismo, convalidó el pago de intereses moratorios por la privación del capital adeudado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 303:645
Depreciacion monetaria Actualizacion previsional Movilidad jubilatoria Art. 14 bis cn Derecho de propiedad Ley 21.864 Ley 21.235 Intereses moratorios Art. 622 codigo civil Inconstitucionalidad Recurso extraordinario

¿Quién es el actor?

Fernando Grassi (y, en los autos acumulados, Jorge Orgaz Ahumada).

¿A quién se demanda?

Comisión Nacional de Previsión Social.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste y actualización monetaria de las prestaciones previsionales devengadas, y pago de intereses moratorios.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 21.864 y dispuso que las sumas adeudadas se reajustaran según la ley 21.235 desde su devengamiento hasta el 31 de octubre de 1978, y luego conforme a la ley 21.864; además impuso intereses moratorios al 8% anual desde los 90 días de la petición. La Corte Suprema, por unanimidad, declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de apelación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 4°: "Que esta Corte, ante planteos sustancialmente análogos (v. gr. Fallos: 296:228, entre otros), entendió que debía concederse la corrección numeraria, a fin de salvaguardar la justicia y la garantía de la propiedad, cuando ese denominador común, que es el dinero, ha sido afectado de suyo por la progresiva depreciación monetaria, de modo tal que de abonarse la prestación debida nominalmente -en circunstancias que prima facie no pueden imputarse por entero al acreedor- se vería frustrada su finalidad esencialmente alimentaria, con desmedro del principio de la movilidad de las prestaciones que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional."

Considerando 5°: "Que es indudable que el derecho de propiedad hállase sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio; pero el poder de reglamentar el derecho sustancial no llega a consentir la posibilidad de invalidarlo. De modo que cuando la Constitución declara inviolable la propiedad y cuando dispone que no se la puede confiscar ni transferir al dominio público sin previa indemnización, está dando las bases para decidir en el caso (doctrina de Fallos: 190:159; 234:129, sus citas y otros)."

Considerando 6°: "Que, en tales condiciones, cuando el art. 4 de la ley 21.864 establece que 'no estarán sujetos a ningún tipo de actualización los haberes o sumas a que se refiere el art. 1°, que hubieran sido puestos a disposición de los titulares con anterioridad a la vigencia de la presente', está disminuyendo, en períodos caracterizados por aguda depreciación monetaria, notablemente el crédito del actor con directa afectación del derecho sustancial de la propiedad, en la amplia significación que le asigna la jurisprudencia de esta Corte."

Considerando 8°: "Que no obsta a tal conclusión el agravio referido a la imposibilidad de continuar con el pago de las prestaciones jubilatorias, pues el apelante se limita a manifestar tal hecho, sin aportar demostración alguna que avale sus dichos. En tal sentido esta oposición queda reducida a una mera conjetura (doctrina de Fallos: 297:234, entre otros)."

Considerando 10°: "Que con respecto a la condena por intereses, establecido el derecho del recurrente al reajuste reclamado y acreditada la tardanza en el pago-imputable a la demandada-, cabe concluir necesariamente en que el reclamo del accionante por intereses moratorios debe prosperar en razón de la privación a su dueño de un capital que la deudora no tenía derecho a retener -art. 622 del Código Civil- (Fallos: 290:33)."

Considerando 11°: "Que, por último, tampoco puede admitirse el agravio relacionado con la ausencia de mora por parte del ente previsional, pues aun prescindiendo del reclamo administrativo que revistió el carácter de interpelación extrajudicial, si las diferencias se abonasen con guarismos monetarios de la época en que se devengaron, se operaría una frustración a la garantía constitucional de la propiedad, pudiendo desvirtuarse inclusive la finalidad alimentaria del crédito, lo que no es admisible conforme a los ya citados arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional."

Autos acumulados "Orgaz Ahumada, Jorge s/jubilación": la Corte declaró inconstitucional, en relación con ese caso, el art. 4 de la ley 21.864 y revocó la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso, ordenando devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, producida la prueba ofrecida por el recurrente, resuelva la cuestión sobre la movilidad de la ley 18.037 (t. o. 1976) conforme a los considerandos. Respecto del art. 53 de la ley 18.037 (t. o. 1976), se remitió a los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal, según los cuales sólo corresponde examinar si su aplicación produce un desequilibrio de razonable proporcionalidad entre la situación de jubilado y la de activo, lo que requiere prueba previa en sede administrativa.

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