Senok y Otros
El Estado nacional cuestionó el efecto suspensivo otorgado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al recurso previsto en el art. 16 de la ley 22.315 contra una resolución del Ministerio de Educación y Justicia que disolvió y liquidó tres asociaciones civiles y una fundación. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, por entender que la mera interposición del recurso no suspende automáticamente el acto administrativo, en función de su presunción de legitimidad.
¿Quién es el actor?
Estado nacional (Ministerio de Educación y Justicia de la Nación), recurrente en la queja.
¿A quién se demanda?
Asociación para la Promoción de Sistemas Educativos no Convencionales (SENOC), Asociación para la Promoción de los Estudios Territoriales y Ambientales (OIKOS) y Fundación Argentina de Estudios Sociales (FADES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso previsto en el art. 16 de la ley 22.315 contra la resolución ministerial 2363/85, que declaró que las entidades no satisfacían el interés público, retiró sus autorizaciones para funcionar, dispuso su disolución y liquidación, y la incorporación de sus bienes al Estado nacional, en cabeza del CONICET.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que había otorgado efecto suspensivo al recurso. Las actuaciones volvieron al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la procedencia del recurso extraordinario, la Corte sostuvo que: "Resulta equiparable a una sentencia definitiva la resolución que resolvió que el recurso previsto en el art. 16 de la ley 22.315 se encuentra alcanzado por la regulación supletoria del art. 243 del Código Procesal y, en consecuencia, la mera concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo."
Respecto de la cuestión federal, el Tribunal afirmó que "la ley 19.549 de procedimientos administrativos es una norma federal" y que "contiene normas de fondo junto a otras de estricto carácter procesal administrativo. Entre las primeras se halla, justamente, el mentado art. 12." Agregó que "el acto de un ministro de la Nación es el propio --en cuanto a su forma, consecuencias y virtualidades- de una autoridad nacional que, como tal, sólo puede estar regido por la citada ley 19.549, cuya naturaleza federal queda así evidenciada."
Sobre el alcance de la interpretación, sostuvo que "al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado", y que "el análisis e interpretación de normas de derecho común no le está vedado al Tribunal cuando éstas aparecen íntimamente vinculadas a aquéllas que, por su índole federal, abren la instancia extraordinaria."
En cuanto al fondo, la Corte concluyó que "la mera interposición del recurso que contempla el art. 16 de la ley 22.315... no produce per se y de modo automático efectos suspensivos respecto del acto administrativo atacado." Fundó esta conclusión en que "tal consecuencia no se compadecería con los caracteres que el legislador atribuye a las resoluciones administrativas en el ya recordado art. 12 de la ley 19.549, ni tampoco con lo que surge del art. 48 del Código Civil, según el cual... 'el juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida'."
Sobre el art. 18 de la ley 22.315, precisó que "exclusivamente atribuye efecto suspensivo a los recursos por los que se atacan resoluciones que imponen apercibimientos con publicación o multas. Ello lleva a concluir que, en los demás casos, los recursos contemplados en el art. 16 carecerán de dicho efecto."
Finalmente, señaló que "la peculiar naturaleza de recursos como el previsto en el art. 16 de la ley 22.315... obliga a tener en cuenta primordialmente las normas que específicamente los reglan y los principios propios de la rama del derecho a la que pertenecen, lo que impide una remisión simplista y mecánica a las normas del Código Procesal Civil y Comercial."
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Normas que cita
- Ley 19.549art. 12 · Normas
- Ley 22.315arts. 16, 18 · Inspeccion general de justicia
- CCivarts. 45, 48 · Codigo civil
- CPCCNart. 243 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 18.805art. 7
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Municipalidad de Laprida c/ Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ingeniería y Medicina s/ ejecución fiscalCSJN · 29/04/1986
- Compañía Financiera Munro S.A. s/ pedido de quiebra por el Banco Central de la República ArgentinaCSJN · 15/10/1987
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- Fallos 302:545CSJN
- Fallos 304:898CSJN
- Fallos 202:93CSJN