Hotel Internacional Iguazu S. A. c/ Nacion Argentina
La actora, concesionaria de un hotel internacional en las Cataratas del Iguazú, demandó al Estado nacional por daños derivados de la demora en la obra atribuible a omisiones estatales. La Corte Suprema confirmó la condena en lo principal, atribuyendo la demora en un 50 % a cada parte, y admitió parcialmente los agravios de la actora reconociendo un resarcimiento por la falta de regímenes especiales de promoción regional de la ley 18.575.
¿Quién es el actor?
Hotel Internacional Iguazú S.A.
¿A quién se demanda?
Estado nacional (Nación Argentina).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de daños y perjuicios por incumplimientos del Estado en la concesión y construcción de un hotel internacional (demora en la obra, provisión de agua y energía, falta de desgravaciones impositivas y régimen promocional, IVA).
¿Qué se resolvió?
se confirmó la sentencia apelada en sus demás partes; se hizo lugar a los agravios de la actora en los considerandos 9º) (lucro cesante, que debe calcularse sobre la utilidad dejada de percibir durante la demora, mediante nuevo peritaje) y 12º) (daño por la no concreción del régimen especial de la ley 18.575, fijado en A 750.000); costas de la instancia: 20 % a la actora y 80 % a la demandada; regulaciones de honorarios diferidas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"No se trata de que quien incumple soporte todo el daño, sino sólo aquellos que, además de estar en una relación causal adecuada con el hecho antecedente, entren en las categorías específicas que en cada ámbito de responsabilidad juegan (en el sub lite las reguladas en los arts. 519 a 522 del Código Civil). Por otra parte, el damnificado debe poner la diligencia necesaria para reducir la magnitud del daño que el incumplimiento le ocasiona, y si así no lo hace incurrirá en una culpa que deberá catalogarse como concausa del perjuicio sufrido."
"Si la actora no conseguía probar que la invocada culpa del Estado había sido causa exclusiva de su incumplimiento -demora- sino sólo, como en definitiva sucedió, causa parcial, los daños consiguientes también deberían ser soportados en la parte proporcional por la demandante, sin que pueda verse en esto infracción alguna al onus probandi o a los principios que regulan lo atinente a la culpa presunta en el incumplimiento de las obligaciones de origen contractual."
Sobre el IVA: "No habiendo existido un 'tratamiento preferencial' para los hoteles internacionales con relación al impuesto a las ventas, no existió obligación del Estado de dictar una disposición reglamentaria que eximiera a la actora de aplicar el IVA."
Sobre la ley 18.575: "El carácter 'programático' de la ley 18.575 no es causa que por sí sola justifique una inacción sine die del Estado en hacer efectivas sus disposiciones. La promoción regional que la ley tan enfáticamente establece pudo, tal vez, dilatarse un tiempo, pero no quedar en letra muerta."
"Una cosa es la responsabilidad en la demora y en los daños de ella derivados, que en razón de la concurrencia causal se hace soportar por mitades a la actora y demandado; y otra distinta aquellas erogaciones que la actora hizo con el fin de reducir la entidad del daño, que deben serle resarcidas íntegramente."
"Si algunas pretensiones de la actora fueron receptadas in totum, otras sólo en forma parcial y ciertos reclamos fueron rechazados totalmente, corresponde imponer las costas de primera y segunda instancia por su orden."
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Normas que cita
- Ley 17.752arts. 6, 7, 69, 79
- Ley 19.079art. 1
- Ley 18.575arts. 2, 6 inc. d) · Zona y areas de frontera
- Ley 20.628arts. 106, 108 · Impuestos a las ganancias
- Decreto 70arts. 1, 3
- Ley 20.631arts. 34, 35
- Ley 18.528art. 10 inc. d)
- Ley 21.694art. 4 · Turismo
- Ley 12.143art. 10
- Decreto-ley 1285art. 24 inc. 6 ap. a)
- Constitución NacionalConstitucion nacional
- Ley 340