JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Felipe Enrique Eusebio

La Corte Suprema confirmó la sentencia que negó la igualdad sucesoria absoluta entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, aplicando el régimen vigente al fallecimiento del causante. El Tribunal sostuvo que la ley 23.264 no es retroactiva y que la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene carácter programático, por lo que no es operativa para alterar la sucesión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 310:1080
Recurso extraordinario Sucesion ab intestato Hijos extramatrimoniales Igualdad ante la ley Aplicacion intertemporal Retroactividad Ley 23.264 Pacto de san jose de costa rica Tratados programaticos Arbitrariedad

Actor (recurrente): María Constanza Eusebio, en representación de su hija extramatrimonial del causante Felipe Enrique Eusebio.

Demandados / otras partes: la esposa y la hija matrimonial del causante, en la sucesión ab intestato.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se declare la "igualdad absoluta" entre la hija extramatrimonial y las hijas matrimoniales en la herencia, con base en el art. 16 de la Constitución Nacional, la aplicación retroactiva de la ley 23.264 y el art. 17, inc. 5°, del Pacto de San José de Costa Rica.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario en cuanto a las cuestiones federales planteadas, pero se confirmó la sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala B, que había rechazado el planteo.

Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes relevantes del dictamen del Procurador General, a cuyos fundamentos la Corte se remitió):

"En este orden de ideas, cabe señalar que la virtual incidencia en el caso de la ley 23.264 y la posibilidad de su aplicación retroactiva, así como la interpretación del art. 39 del Código Civil, son todos puntos concernientes a la aplicación intertemporal de normas de derecho común, tema éste que, como principio, es ajeno a la vía extraordinaria elegida."

"Las razones expuestas en ambas instancias, basadas en que el régimen legal aplicable a la sucesión hereditaria es el vigente en el momento del fallecimiento del causante (conf. arts. 3282, 3283, 3286, 3287 y concs. del Código Civil), constituyen fundamento suficiente que excluye la tacha de arbitrariedad articulada."

"Este último [art. 39 del Código Civil] sólo autoriza el efecto inmediato de la nueva ley, no retroactivo, salvo disposición en contrario. En la especie, no cabe inferir esa salvedad del art. 21 de la ley 23.264, como pretende la apelante, porque ello no surge ni de la letra ni del espíritu de ese precepto."

"Aunque esa directiva pudiera considerarse, en la actualidad, desacertada desde el punto de vista de la política legislativa en la materia, ello no implica que deba ser descalificada por lesiva a principios constitucionales, cuando éstos no se hallan directamente afectados."

"La garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable."

"El art. 2 de dicho tratado es bien claro en el sentido de que los derechos y libertades mencionados en el artículo precedente [...] deben ser específicamente incorporados al derecho interno de los Estados Partes [...] mediante las disposiciones legislativas o de otra índole que deberán adoptarse con arreglo a los procedimientos constitucionales de cada país."

"Esta directiva pone de relieve [...] el carácter predominantemente programático de las cláusulas contenidas en el art. 17 de la Convención, a las que no cabe atribuir operatividad propia."

"La aprobación exteriorizada a través de la ley 23.054 no ha podido tener otro sentido, pues, que el de ratificar la asunción de ese compromiso por parte de la República, es decir, el compromiso de adecuar su legislación a los principios contenidos en la Convención."

"Esa regla [art. 27 de la Convención de Viena] apunta a la situación jurídica de un Estado respecto de otro u otros signatarios de un mismo tratado [...]. Pero nada tiene esto que ver con las cuestiones que se han suscitado en autos, vinculadas a la aplicación intertemporal de normas del derecho interno."

Citas relevantes adicionales del dictamen: la nota al art. 3579 del Código Civil, en la que Vélez Sársfield sostuvo que el derecho del hijo natural "es absolutamente, salvo la cantidad, de la misma naturaleza que el de los hijos legítimos"; y la afirmación de que "esta actualización o mejoramiento de las leyes, impulsada por nuevas concepciones acerca de los problemas sociales, no convierte per se en inconstitucionales a las leyes modificadas o derogadas".

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 16 · Constitucion nacional
  • CCarts. 3282, 3283, 3286, 3287, 39, 3579 · Codigo civil
  • Ley 23.264art. 21
  • Ley 14.367arts. 8, 89
  • Ley 23.054Pacto san jose de costa rica
  • Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos)arts. 2, 17
  • Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratadosarts. 27, 31
  • Ley 19.865art. 27 · Tratados internacionales
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Badana y Perazzo S.C. s/apelación de multaCSJN
  • Fallos 298:721CSJN
  • Fallos 299:49CSJN
  • Fallos 300:61CSJN
  • Fallos 302:190CSJN
  • Fallos 306:1786CSJN
  • Fallos 298:286CSJN
  • Fallos 299:146CSJN
  • Fallos 300:194CSJN
  • Fallos 301:1094CSJN
  • Fallos 305:823CSJN
  • Fallos 300:533CSJN
  • Fallos 301:485CSJN

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