Nacion Argentina (direccion General Impositiva) c/ Provincia de Santa Fe (caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia)
La Dirección General Impositiva promovió ejecución fiscal contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe por deuda derivada de retenciones del impuesto a las ganancias. La Corte Suprema declaró que la causa es ajena a su competencia originaria, al considerar que la Caja tiene individualidad jurídica propia y que la provincia no integra la litis.
¿Quién es el actor?
Nación Argentina (Dirección General Impositiva).
¿A quién se demanda?
Provincia de Santa Fe (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de la deuda consignada en boleta de deuda de fs. 1, originada en la actuación de la Caja como agente de retención del impuesto a las ganancias, mediante ejecución fiscal.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró que la causa es ajena a su competencia originaria, en los términos del artículo 101 de la Constitución Nacional.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda, en consecuencia, la jurisdicción en esta instancia, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879; 312:1227 y 1457)."
"Asimismo, ese interés debe surgir manifiestamente de la realidad jurídica, más allá de las expresiones formales usadas por las partes (Fallos: 307:2249; 308:2621 ...)."
"...en el sub examine, la titular -nominal y sustancial- de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, es la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, entidad que, de acuerdo con las facultades que le fueron otorgadas por ley, revela que posee atribuciones para adquirir derechos y contraer obligaciones, gozando de capacidad para actuar pública y privadamente."
"En tales condiciones, soy de opinión que la Provincia no integra la litis, en los términos del artículo 101 de la Constitución Nacional y, toda vez que la competencia originaria de V.E. por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos allí enunciados y no puede ser extendida ni restringida por las leyes que la reglamentan (Fallos: 312:640 y 1875)..."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 100, 101 · Constitucion nacional
- Ley 4.800 (Santa Fe)art. 80
- Ley 6.915 (Santa Fe)art. 41
- Ley 6.830 (Santa Fe)
Fallos que cita
- Competencia27/12/1990
- Fallos 311:879CSJN
- Fallos 312:1227CSJN
- Fallos 307:2249CSJN
- Fallos 308:2621CSJN
- García, Antonio y otros c/ Inst. Servicio Social para Jubilados y PensionadosCSJN · 27/12/1990
- Fallos 298:341CSJN
- Fallos 299:89CSJN
- Fallos 308:1049CSJN
- Fallos 311:588CSJN
- Fallos 312:640CSJN
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