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Corte Suprema

Manuela Talarico V, Clinica Privada Banfield Y' Otro

La Corte Suprema declaró la competencia de la justicia federal para entender en la demanda por daños y perjuicios contra la clínica Banfield y la obra social OSECAC, en función de lo dispuesto por el art. 38 de la ley 23.661. El Dr. Belluscio votó en disidencia, sosteniendo la competencia de la justicia ordinaria por aplicación del art. 18 de la ley de creación de la obra social.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:2292
Competencia federal Obras sociales Osecac Agentes del seguro Ley 23.661 Art. 38 Responsabilidad civil Clinica privada Conflicto negativo de competencia Anssal

¿Quién es el actor?

Manuela Talarico.

¿A quién se demanda?

Clínica Privada Banfield y Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC). El médico tratante fue demandado pero la actora desistió de la acción contra él a fs. 40.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización de daños y perjuicios por la falta de asistencia adecuada y de medidas de seguridad que evitaran el suicidio del esposo de la actora, internado en la clínica.

¿Qué se resolvió?

se declaró la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 10 para conocer en el proceso, remitiéndose allí las actuaciones. La Corte resolvió el conflicto negativo de competencia entre la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Juzgado Civil N° 100.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Este Tribunal ha mantenido la doctrina señalada por la Procuración General en el dictamen precedente respecto a la competencia en materia de los entes de obras sociales, a pesar del dictado de la ley 23.661, cuyo art. 38 determina expresamente la competencia federal para el conocimiento de las causas en que dichos entes sean parte demandada, en consideración a que resultaba prudente esperar un lapso a fin de que las actuales entidades se adecuaran a las prescripciones del nuevo régimen." Y: "Luego, atento el tiempo ya transcurrido desde el dictado de la norma, se estima oportuno ajustar la doctrina de este Tribunal respecto al tema, dada la voluntad del legislador en la materia y con el propósito de no transformar en letra muerta la disposición legal en cuestión." Y: "El art. 38 de la ley 23.661 expresamente dispone que la ANSSAL y los 'agentes del seguro' estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria, sólo cuando fueran actores." Se agrega que la doctrina anterior, que atendía al origen legal de cada obra social, "hoy sólo queda reducida a los problemas atinentes a su conducción y administración".

¿Cómo votaron los jueces?

"no resultan aún aplicables en la especie las previsiones contenidas en la ley 23.661 en materia de competencia (art. 38), habida cuenta de que no se ha demostrado concretamente en estos autos la circunstancia de que la obra social demandada se haya adecuado a las prescripciones del nuevo régimen, condición que resulta de los términos de la ley." Para el disidente, el art. 18 de la ley 19.772 sujeta a OSECAC a los tribunales ordinarios.

Normas que cita

Fallos que cita

  • F.118.XXIII "F.E.M.E.B.A. c/ O.S.E.C.A.C. s/ cobro de australes"CSJN · 30/04/1991
  • Competencia N° 359-XXII "Balle de De Marco, Estela B. c/ Arteaga Remando y otro s/ daños y perjuicios"CSJN · 11/04/1989

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