JurisprudenciaARG
Corte Suprema

La Proveedora Industrial S.a. c/ Municipalidad de la Plata

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte bonaerense que había rechazado una demanda contencioso administrativa por diferencias de costos en una obra pública municipal, por haber interpretado de modo literal y formalista el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo provincial, con afectación del debido proceso. La sentencia fue también descalificada por falta de fundamentación suficiente al calificar el reclamo como una pretensión de modificar el contrato.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:1418
Contrato de obra publica Ecuacion economico-financiera Recurso extraordinario Arbitrariedad de sentencia Exceso ritual manifiesto Debido proceso Defensa en juicio Contencioso administrativo Interpretacion literal Municipalidad de la plata.

Actor (demandante): La Proveedora Industrial S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de La Plata.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de los decretos municipales n° 18.636/83, 19.201/83, 950/84 y 984/84 y de los actos posteriores que rechazaron el reclamo de diferencias por mayores costos surgidas durante la ejecución de un contrato de obra pública, con actualización monetaria e intereses, sobre la base de la fórmula polinómica contractual frente a los precios reales de mercado.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de fs. 157/163 vta., sin abrir juicio sobre el fondo, ordenando que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento. El voto del Dr. Barra, en adhesión a la decisión, sostiene además que la sentencia es arbitraria por falta de fundamentación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que si bien los agravios de la recurrente conducen al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48 (...), ello no es óbice para apartarse de tal principio general cuando, como sucede en autos, la sentencia impugnada incurre en una interpretación literal y formalista de las reglas en juego que las torna inoperantes, como claro cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), lo cual justifica su descalificación como acto jurisdiccional sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad."

"Que (...) la interpretación meramente literal del art. 3° del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, que prescinde de la intención del legislador y de la coordinación que tal norma debe guardar con el espíritu de la totalidad del ordenamiento jurídico, es descalificable por injusta y ritualista (...)."

"Que aun cuando el tribunal a quo incluye en el considerando tercero algunas referencias indirectas a la cuestión de fondo controvertida, ello ha sido al solo efecto de justificar el tratamiento del presupuesto procesal de admisibilidad -la lesión de un derecho administrativo- en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. La conclusión no satisface, pues, la exigencia de debida fundamentación que exigía un planteo que reviste la seriedad del deducido en autos, atinente a una supuesta ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato original."

¿Cómo votaron los jueces?

"Que (...) el restablecimiento de la ecuación económico-financiera del contrato de obra pública, lejos de pretender cambiarlo, lo que tiene en mira y precisamente desea es mantenerlo (...)." y "al aseverar la sentencia recurrida -sin dar fundamento que respalde esa afirmación- que la pretensión de la demandante constituye un intento de modificación (...) implica la formulación de una afirmación dogmática por parte del a quo, que se aparta arbitrariamente de las constancias de la causa."

Parte del voto de Barra: "Que pretender interpretar los hechos de la causa y la aplicación a ellos del art. 3° de la ley ritual en sentido denegatorio, como lo hace el a quo, implica prescindir obviamente de la legislación aplicable al caso (...)."

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Constitución Nacionalarts. 18, 17, 105, 149 · Constitucion nacional
  • Ley 6021 (Buenos Aires)
  • Ley 8781 (Buenos Aires)
  • Decreto 5488 (Buenos Aires)art. 55
  • Decreto 6769 (Buenos Aires)art. 149
  • CPCA (Buenos Aires)arts. 3, 1, 26, 28, 29, 36
  • Acordada 77

Fallos que cita

  • Hormigonera Testa Hnos. S.A. c/ Municipalidad de La MatanzaSCBA · 11/11/1986
  • AlfaroSCBA
  • Fallos 275:133CSJN
  • Fallos 305:465CSJN
  • Fallos 306:975CSJN
  • Fallos 308:551CSJN
  • Fallos 305:112CSJN
  • Fallos 297:389CSJN
  • Fallos 298:484CSJN
  • Fallos 300:1276CSJN
  • Fallos 284:293CSJN
  • Fallos 301:1149CSJN
  • Fallos 256:24CSJN
  • Fallos 279:355CSJN

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