Astilleros Costaguta S.a. c/ Nacion Argentina (ministerio de Economja .see. Int. Maritjmos-j
La Corte Suprema confirmó la sentencia que declaró legítima la rescisión de los contratos de obra pública por fraude del contratista, al cobrar porcentajes por órdenes de compra que sabía no colocadas y ocultarlo a la Administración. La mayoría impuso las costas a la actora, mientras que tres ministros disintieron parcialmente y las distribuyeron por su orden.
¿Quién es el actor?
Astilleros Costaguta S.A.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (P.E.N. - Ministerio de Economía - Sec. Int. Marítimos)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de la resolución que rescindió contratos de obra pública (contratos 52-0, 59-0 y 72-0) y reclamo de daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
se confirma la sentencia apelada; se rechaza el recurso de la actora. La rescisión de los contratos 59-0 y 72-0 fue válida por fraude del contratista (art. 50, inc. a, ley 13.064); la determinación de daños se difiere a la etapa de ejecución. Costas a cargo de la actora (mayoría); por su orden (disidencia parcial).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por ser ello así, es dable exigir a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte."
"la actitud del astillero al cobrar el porcentaje del 2,5% cuando conocía que las órdenes de compra no podían en ese entonces considerarse colocadas y la omisión de informar esa circunstancia a la administración, constituyen la conducta fraudulenta prevista en el art. 50, inc. a), de la ley 13.064, pues el citado ocultamiento originó que la actora obtuviera el pago indebido de esos fondos."
"la violación al principio de buena fe contractual opera como causal de rescisión independiente de la efectiva producción de un daño o de los créditos o débitos que la administración tenga con la contratista."
"durante la ejecución del contrato el contratista debe obrar con pleno conocimiento de las cosas (arg. art. 902 del Código Civil) puesto que la magnitud de toda obra pública y de los intereses en ella en juego, le imponen actuar de modo de prever cualquier eventualidad..."
¿Cómo votaron los jueces?
"Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a la complejidad y particularidades de la cuestión debatida."
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Normas que cita
- CCIVILarts. 12, 902, 929, 1154, 1198 · Codigo civil
- Ley 13.064arts. 50, inc. a · Obras publicas
- Ley 19.549Normas
- Decreto 1759/72
- Decreto-ley 1285/58arts. 6, apartado a
- Ley 21.708
Fallos que cita
- Juan Manuel De Vida e Hijos S.C.A. c/ Dirección Nacional de VialidadCSJN · 09/06/1988
- Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o YPFCSJN · 17/08/1989
- Fallos 300:909CSJN
- Fallos 308:72CSJN
- Fallos 300:273CSJN
- Fallos 303:323CSJN
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