Dionisio Miguel Anzalaz c/ Provincia de la Rioja
El actor Dionisio Miguel Anzalaz promovió acción reivindicatoria de bienes muebles que habían sido donados y entregados al Estado Provincial de La Rioja. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había hecho lugar a la reivindicación, por considerar que el donatario no adquiere el dominio sin tradición y que el fallo contrarió el art. 2758 del Código Civil y las constancias de la causa.
¿Quién es el actor?
Dionisio Miguel Anzalaz.
¿A quién se demanda?
Provincia de La Rioja (Estado Provincial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción reivindicatoria respecto de bienes muebles que habían sido donados y entregados al Estado Provincial.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada que había hecho lugar a la reivindicación, con costas, y ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nueva decisión con arreglo a lo resuelto. El Dr. Fayt votó en disidencia, por considerar inadmisible el recurso (art. 280 CPCCN).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al atribuir acción reivindicatoria a quien nunca tuvo la propiedad de las cosas ni podía ser considerado cesionario de una acción que no existía en cabeza del supuesto cedente, el tribunal ha decidido la cuestión en contra del texto expreso de la ley, en la medida en que el art. 2758 del Código Civil sólo atribuye legitimación al propietario que ha perdido la posesión."
"El contrato de donación de cosas muebles realizado por escrito, sin entrega de la cosa, aun cuando sea perfecto, no es suficiente por sí solo para transferir al donatario el dominio sino que sólo le atribuye una acción personal por entrega de la cosa contra el donante y sus herederos (arts. 1833 y 1834 del Código citado), o, en su caso, también una acción real, pero sólo cuando ejerce la acción de su donante por cesión o subrogación en los derechos de éste. De ahí que el a qua ha confundido el perfeccionamiento del contrato -que se realiza con la oferta y la aceptación- con la transmisión del dominio, lo cual descalifica el fallo como acto judicial válido."
"El a qua no sólo omitió aplicar la norma que específicamente rige la cuestión planteada en el sub lite (art. 592 del Código Civil), sino que también contradijo las constancias inequívocas de la causa mediante la suposición de prueba inexistente, dado que al considerar efectuada la tradición de las cosas donadas mediante la donación de la casa incurrió en una irrazonable valoración de las pruebas producidas, en la medida en que la casa no fue donada sino que hubo venta con reserva de usufructo, máxime cuando este último acto fue anterior en el tiempo al contrato de donación que benefició al actor."
"El fallo no satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que ante la relación directa existente entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar la sentencia con fundamento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad."
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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