Peters Hnos. S. A.
El actor reclamó una indemnización por daños derivados de una detención que reputaba ilegítima durante 1976-1977. La Corte Suprema desestimó la queja y confirmó que la acción estaba prescripta, sin que el recurso extraordinario prosperara por tratarse de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal ajenas a la instancia extraordinaria.
¿Quién es el actor?
Ricardo Avalos.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios por la detención que el actor reputaba ilegítima, sufrida desde 1976 hasta marzo de 1977, cuando fue liberado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
¿Qué se resolvió?
la Corte desestimó la queja y confirmó la sentencia que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, sin abrir la causa a prueba.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los temas traídos por el recurrente a conocimiento de esta Corte remiten al tratamiento de cuestiones de naturaleza fáctica y de derecho común y procesal, propias, por regla, de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria."
"[E]l a qua consideró que aun de aplicarse el art. 3980 del Código Civil la acción debió ser interpuesta en el término de tres meses contados desde que hubo cesado el impedimento, para lo cual no es requerible -contrariamente a lo sostenido por el recurrente- la integración conforme a la previsión constitucional de todo el Poder Judicial de la Nación, atento al principio de continuidad jurídica del Estado."
"[A]un en la hipótesis de que cupiese su aplicación, no constituiría óbice para interponer la querella prevista en dicho artículo la ignorancia de la identidad de los agentes administrativos que le habían privado de su libertad, pues el art. 176, inc. 2°, del Código de Procedimientos en Materia Penal prevé claramente el supuesto de querella a persona no determinada."
"[D]esde la modificación del art. 4037 por la ley 17.711 no cabe distinguir entre la acción por resarcimiento de los daños causados por la actividad lícita o la ilícita del poder público, siempre que la responsabilidad sea de origen extracontractual, por lo que resulta aplicable el segundo de los citados preceptos y no el primero."
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Normas que cita
- Ley 17.711art. 4037
- CCarts. 3980, 3982 bis, 4023, 3959 · Codigo civil
- CPMPart. 176 inc. 2°
- Constitución NacionalConstitucion nacional
Fallos que cita
- Andrés, Carlos A.CSJN · 28/06/1984
- Fallos 298:676CSJN
- Fallos 297:307CSJN
- Fallos 302:159CSJN
- Fallos 300:143CSJN
- Fallos 304:721CSJN
- Fallos 304:1633CSJN
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