Juan Silvano Cipollini c/ Direccion Nacional de Vialidad y Otra
El actor reclamó daños y perjuicios al restaurante de su propiedad por la remodelación de la ruta 9 en Córdoba. La Corte Suprema confirmó la prescripción bienal del artículo 4037 del Código Civil, por lo que la acción resultó extemporánea al ser iniciada dos años después del evento dañoso.
¿Quién es el actor?
Juan Silvano Cipollini.
¿A quién se demanda?
Dirección Nacional de Vialidad y otra.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por los daños ocasionados al restaurante "Molino de la Ruta 9" por la remodelación de la ruta 9 en la Ciudad de Córdoba, incluidos los perjuicios posteriores "hasta que las obras finalicen y sea posible reabrir el negocio".
¿Qué se resolvió?
la Corte confirmó la sentencia apelada que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Dirección Nacional de Vialidad, con costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En general, puede hablarse de dos tipos de responsabilidad de las personas jurídicas: a) contractual; b) extracontractual, según que ella, respectivamente, obedezca o no el incumplimiento de obligaciones convenidas. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en la procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de daños ocasionados por una actividad lícita o ilícita."
"Si bien puede discreparse sobre los fundamentos de la teoría de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados sin culpa a particulares, es indudable que entre nosotros esa responsabilidad nace, en casos como el presente, de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y la forma de hacer efectiva esa garantía es necesario buscarla en los principios del derecho común, a falta de disposición legal expresa, pues de lo contrario la citada garantía constitucional sería ilusoria."
"Después de la reforma introducida por la ley 17.711, el nuevo texto legal es más amplio que el anterior, pues abarca no sólo la responsabilidad por hechos ilícitos sino también todos los supuestos posibles de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, el argumento central de aquel pronunciamiento ha perdido su apoyo legal."
"No existiendo contrato, a efectos de considerar la prescripción de la acción del particular para demandar al Estado por los daños causados por hechos o actos administrativos no cabe actualmente distinguir los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son productos de la actividad lícita o ilícita del poder público. En consecuencia, el término para interponer la acción es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al art. 4037, según la ley 17.711 modificatoria del Código Civil, que es aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo."
"Por aplicación de la regla según la cual la prescripción corre a partir del momento en que el derecho puede ser ejercitado -doctrina del art. 3936 del Código Civil- es necesario admitir entonces que su curso comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro."
"Como lo destaca el tribunal a quo, el actor conocía desde el 31 de enero de 1973 los efectos dañosos y pudo deducir las acciones judiciales correspondientes, pero sólo lo hizo el 28 de noviembre de 1978, iniciando las medidas preparatorias el 27 de mayo de 1975, estando ya operada la prescripción en esas fechas."
"Si bien también es doctrina del Tribunal que para las etapas nuevas y no previsibles del perjuicio pueden admitirse prescripciones independientes, este supuesto no es, sin embargo, el de autos, pues no existe daño imprevisto sino la misma situación y sus efectos, que se prolongan en el tiempo."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 14, 17 · Constitucion nacional
- Ley 17.711art. 4037
- Decreto 1285/58art. 24 inc. 6 ap. a
- Ley 19.912art. 24 inc. 6 ap. a
- Ley 340
Fallos que cita
- Fallos 195:66CSJN · 25/02/1943
- Fallos 274:432CSJN
- Fallos 207:333CSJN
- Cámara Federal de TucumánCFed Tucumán · 20/10/1967
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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