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Cámara de Apelaciones

SANTOS LARROQUE MATIAS Y OTRO/A C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS

El actor promovió demanda de pretensión indemnizatoria contra la Provincia de Buenos Aires por los daños sufridos en un accidente de tránsito causado por la colisión de su vehículo con cuatro equinos sueltos sobre la Ruta Provincial N° 41. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, por entender que no se acreditó una omisión antijurídica del Estado provincial ni la relación de causalidad adecuada con el daño.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SAN MARTIN
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
ME-2693-2011
Responsabilidad del estado por omision Falta de servicio Animales sueltos en ruta provincial Poder de policia Omision antijuridica Causalidad adecuada Carga de la prueba Codigo civil (ley 340) Danos y perjuicios Costas por su orden.

Demandante (Actor): Matías Santos Larroque.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 14 de junio de 2009, a las 06:30 horas, en la Ruta Provincial N° 41, a la altura del puente sobre el Río Luján (jurisdicción de Mercedes). El rodado del actor impactó contra uno de cuatro equinos que se encontraban sueltos sobre la calzada. Se reclamaron daño físico e incapacidad sobreviniente, daño psicológico, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, daño material sobre el automotor, depreciación del valor venal y privación de uso.

¿Qué se resolvió?

La Cámara (voto del Dr. Enrici, al que adhirió el Dr. Saulquin) hizo lugar al recurso de apelación de la demandada, revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda. Declaró de tratamiento innecesario los restantes agravios, impuso las costas de ambas instancias por su orden y difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tratándose de un hecho acaecido el 14 de junio de 2009, resulta aplicable el Código Civil aprobado por la ley 340, extremo que el a quo decidió correctamente y que no ha sido materia de agravio."

"No basta, a tal fin, la invocación de un deber que opere en dirección genérica y difusa: debe tratarse de una obligación a cuyo cumplimiento la Administración pueda ser compelida (cfr. C.S.J.N., Fallos 330:563, 'Mosca'...). Y a ello ha de sumarse la acreditación de una relación de causalidad adecuada entre la omisión imputada y el daño cuya reparación se persigue."

Sobre la base de la doctrina de esta Cámara en la causa "Zapata" (sent. del 15/12/2011) y de la C.S.J.N. en "Ruiz" (Fallos 312:2138), el voto sostiene: "no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa" (citando a la C.S.J.N.).

"[N]o se ha demostrado el incumplimiento de deber concreto alguno. ... no hay registro de llamado, aviso o denuncia anteriores al siniestro, ni prueba alguna de que la presencia de animales en ese tramo fuera habitual o conocida."

Respecto de la Ley de Vialidad N° 6312 invocada en primera instancia: "Mas una fórmula de esa amplitud no configura el deber determinado que la responsabilidad por omisión reclama: no indica qué debía hacerse, ni dónde, ni con qué frecuencia, ni frente a qué riesgo, de modo que no permite verificar incumplimiento alguno."

Sobre la carga de la prueba: "la alegación de la falta de servicio por omisión no puede ser general y abstracta: quien la invoca debe plantear de la manera más detallada posible en qué consistió la falla que pretende endilgar al Estado". El voto sostiene que el a quo invirtió indebidamente la carga del artículo 375 del C.P.C.C. al atribuir a la Provincia la orfandad probatoria.

Costas: se impusieron por su orden con base en el art. 51 inc. 1°, segunda parte, del C.C.A. (texto según ley 14.437), por existir una duda razonable y una complejidad interpretativa, y por haberse promovido la demanda en 2011, cuando regía la regla del orden causado.

Normas que cita

Fallos que cita

  • MoscaCSJN · Fallos 330:563
  • Ruiz, Mirtha E. y otros c/ Provincia de Buenos AiresCSJN · 07/11/1989 · Fallos 312:2138
  • SarroCSJN · 27/12/1990 · Fallos 313:1636
  • ColavitaCSJN · 07/03/2000 · Fallos 323:318
  • Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia deCSJN · 07/11/2006 · Fallos 329:4944
  • González, Domingo A. c/ Provincia de TucumánCSJN · 06/09/2022 · Fallos 345:884
  • Zapata, Adrián Eduardo c/ Dirección Pcial. de Vialidad Pcia. de Bs. As.CÁMARA CONT. ADM. SAN MARTÍN · 15/12/2011
  • DuffauSCBA · 23/02/2000
  • CarabajalSCBA · 30/04/2003
  • PaisSCBA · 30/11/2005
  • BecerraSCBA · 10/07/2019
  • BuccaSCBA · 03/03/2010
  • OteroSCBA · 05/05/2010
  • DíazSCBA · 02/03/2011
  • BarriosSCBA · 17/04/2024

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