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Primera Instancia

ARIAS PEDRO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra la ANSES para reajustar su prestación jubilatoria, cuestionando el cálculo del haber inicial, la actualización de la Prestación Básica Universal y la inconstitucionalidad de diversas normas. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando la reliquidación de la PBU con intereses desde dos años antes del reclamo administrativo, y admitió la prescripción opuesta por la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 015163/2026
Reajuste previsional Prestacion basica universal Ley 24.241 Movilidad jubilatoria Confiscatoriedad Precedente quiroga Badaro Prescripcion Intereses Inconstitucionalidad.

¿Quién es el actor?

Pedro Oscar Arias.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste del haber jubilatorio otorgado bajo la ley 24.241 (beneficio n° 14007097140, fecha de adquisición del derecho 05/06/2021), recálculo de las remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad, pago de retroactivos con intereses, cuestionamiento de topes y planteo de inconstitucionalidad de diversas normas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la ANSES reliquidar el monto de la Prestación Básica Universal (PBU) según las pautas establecidas en los considerandos, abonando las diferencias a favor del actor con más sus intereses, desde los dos años previos al reclamo administrativo de reajuste. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada (art. 82 de la ley 18.037). Las costas se impusieron en el orden causado y la regulación de honorarios se difirió para la liquidación definitiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Lo que impugna la parte actora es ese valor establecido a marzo de 2009 - que surge de aplicar, a la PBU de $200 mencionada anteriormente, los aumentos generales dispuestos por el decreto 764/06, ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 y el aumento general de marzo de 2009-, que se encontraría ab initio desactualizado, proyectándose esa falencia a los beneficios obtenidos con posterioridad a la sanción de la ley 26.417."

"[...] no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto la aplicación del precedente 'Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios', sentencia del 11/11/2014 tanto en causas referidas a beneficios obtenidos antes de la entrada en vigor de ese cuerpo normativo como a los otorgados con posterioridad a su dictado [...], de lo que se colige que se ha contemplado la posibilidad de actualización de la referida prestación en cualquiera de esos casos, criterio con el que concuerdo, dado que de lo contrario se verificaría una desigualdad entre beneficiarios según la fecha de adquisición del derecho."

"[...] estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho."

"En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/reajustes por movilidad' sent. del 19.AGO.1999)."

"Quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. [...] corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas cuestionadas."

"[...] corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubieran transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes."

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