CHAN, ANDRES DANIEL c/ OSECAC s/AMPARO DE SALUD
El afiliado obligatorio de una obra social, que obtuvo su jubilación, reclamó el mantenimiento de su afiliación y de la cobertura del plan médico que tenía antes de jubilarse, a través de una acción de amparo contra OSECAC. El Juzgado hizo lugar al amparo y a la medida cautelar, ordenando mantener la afiliación y la cobertura, con el aporte correspondiente a cargo de ANSES.
¿Quién es el actor?
A. D. C., por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
mantener y/o restablecer la asistencia médica y la cobertura que el actor recibía de OSECAC durante su vida laboral (afiliado como monotributista desde 2009), sin cambiar de prestador, luego de obtener el beneficio jubilatorio con fecha de alta 07/2026.
¿Qué se resolvió?
Hacer lugar al amparo, ordenando a OSECAC mantener la afiliación del actor y brindarle la cobertura del plan médico que detentaba antes de obtener el beneficio jubilatorio. Hacer lugar a la medida cautelar. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 14 de la Ley 16.986). Disponer que ANSES transfiera a OSECAC, dentro de los diez días corridos, los aportes correspondientes, que serán tomados como pago a cuenta de la cuota del plan del actor; en caso de diferencia, OSECAC deberá emitir la factura pertinente. Regular honorarios al letrado patrocinante de la parte actora en 20 UMA ($ 2.119.820).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Cabe concluir que la misma solución merece el caso de quien goza de la obra social a través de los aportes provenientes del monotributo, puesto que su situación no puede ser distinta que la de quien adquiere el beneficio jubilatorio y gozaba de los servicios de la obra social a través de los aportes de su empleador."
"Si por haber adquirido el beneficio jubilatorio, como se dijera, no se pierde la posibilidad de continuar en la obra social a la que se pertenecía -en tanto no se configura un pase automático al PAMI-, considero que en modo alguno, puede interpretarse esta norma como privativa del derecho del monotributista a mantener la obra social que tenía antes de su jubilación. Lo contrario, sería efectuar una interpretación en contra del derecho a la salud de la actora, en tanto se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió..."
"...corresponde admitir el mantenimiento de la afiliación de la parte actora, como beneficiario de los servicios de salud prestados por OSECAC el cual deberá realizarse con los aportes que efectúe el accionante monotributista, de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660..."
La sentencia sostiene que la jubilación no implica el pase automático al PAMI (ley 19.032, art. 16; ley 23.660, arts. 8 y 20; decreto 576/93), que el registro del decreto 292/95 sólo limita a quienes no son afiliados a la obra social, y que de no admitirse el mantenimiento se colocaría al actor en una posición más ventajosa que la anterior a su jubilación en caso de pretender un plan superador.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 42, 43, 75 inc. 22
- Ley 16.986art. 14 · Amparo
- Ley 19.032arts. 1, 2, 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
- Ley 23.660arts. 8, 10, 20 · Obras sociales
- Ley 23.661art. 5 · Obras sociales
- Ley 18.610art. 1
- Ley 16.810
- Ley 18.980
- Ley 24.977arts. 42 inc. c), d) · Regimen simplificado para pequeños contribuyentes
- Ley 27.423art. 48 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Decreto 576art. 16 Anexo I
- Decreto 292arts. 10, 11
- Decreto 504
- Resolución 195
- Resolución 409
Fallos que cita
- Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra SocialCSJN · 08/05/2001
- Fallos 302:1284CSJN
- Fallos 342:459CSJN
- Fallos 341:1511CSJN
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