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Primera Instancia

P., C. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO DE SALUD

La amparista promovió acción de amparo de salud contra la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano) reclamando cobertura integral de internación, medicamentos, pañales y apósitos. El Juzgado Civil y Comercial Federal 1 declaró inoficioso pronunciarse sobre la internación, por el ofrecimiento aceptado por la actora, y hizo lugar al amparo condenando a la demandada a otorgar la cobertura del 100% de medicamentos, pañales y apósitos prescriptos por el médico tratante, con costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1- SECRETARIA Nº 2
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 004347/2026
Amparo de salud Discapacidad Cobertura integral Medicamentos Panales y apositos Ley 24.901 Programa medico obligatorio Derecho a la salud Arbitrariedad manifiesta Ley 16.986

¿Quién es el actor?

C. P. (por su propio derecho, afiliada al plan de salud).

¿A quién se demanda?

Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires Hospital Italiano.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobertura del 100% de internación en institución de tercer nivel (modalidad "Hogar Permanente con Centro de Día – Categoría A" con 35% por dependencia, Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Res. 428/99), medicación indicada, pañales y apósitos.

¿Qué se resolvió?

se declaró inoficioso expedirse sobre la internación, en virtud del ofrecimiento de la demandada aceptado por la actora; se hizo lugar al amparo respecto de medicamentos, pañales y apósitos, condenando a la demandada a brindar la cobertura integral del 100% conforme la prescripción del galeno tratante mientras subsista la indicación; costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"A partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera."

"Cabe recordarse que el Programa Médico Obligatorio (PMO) no constituye un techo a sus obligaciones de cobertura, sino que dicho sistema fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud)."

"...como la actora es titular de un Certificado Único de Discapacidad, resulta beneficiaria del amplio espectro de cobertura prestacional consagrado por la ley 24.901 y su normativa asociada."

"...ponderando la amplia cobertura que prevé la normativa aplicable, y encontrándose adecuadamente corroborado con los certificados médicos aportados la necesidad de la actora de contar con las prestaciones indicadas por su médico tratante, ponderando su estado de salud, su diagnóstico y el cuadro clínico que presenta, conclusiones que no han sido desvirtuadas por la demandada, corresponde hacer lugar a la acción incoada."

"...la actitud de la demandada priva a la afiliada de las prestaciones requeridas para el resguardo del tratamiento del cuadro que presenta, con grave menoscabo a su estado de salud, lo cual implica una conducta que no es ajustada a derecho y encuadra en la calificación de 'ilegalidad o arbitrariedad manifiesta' a la que refiere el art. 1° de la Ley 16.986..."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 75 inc. 22
  • Ley 16.986arts. 1, 8 · Amparo
  • Ley 23.661art. 2 · Obras sociales
  • Ley 23.313Pactos internacionales
  • Ley 24.901arts. 2, 6, 12, 15, 23, 33, 38, 11 · Discapacidad
  • Resolución 428/99
  • Resolución 310/04
  • Resolución 201/02
  • Resolución 1991/05
  • Resolución 409/16
  • Resolución 1781/22
  • Acordada 2372/26
  • Ley 27.423arts. 16, 37, 48, 51, 54 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia

Fallos que cita

  • Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado NacionalCSJN · 15/06/2004
  • Fallos 302:1284CSJN
  • Fallos 324:3578CSJN
  • Fallos 323:3229CSJN
  • Fallos 311:787CSJN
  • Fallos 328:2440CSJN
  • Fallos 310:1185CSJN
  • Fallos 311:1191CSJN
  • Fallos 320:2289CSJN

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