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Primera Instancia

Q., L. E. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE MAESTRANZA s/AMPARO DE SALUD

El afiliado Q., L. E. promovió acción de amparo de salud contra la Obra Social del Personal de Maestranza (OSPM) para obtener la cobertura al 100% de medicamentos indicados para tratar hipertensión pulmonar severa. El Juzgado Civil y Comercial Federal 8 hizo lugar al amparo y condenó a la obra social a brindar la cobertura integral y continua de los fármacos prescriptos por la médica tratante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8- SECRETARIA Nº 15
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FSM 048640/2025
Amparo de salud Obra social Hipertension pulmonar severa Enfermedad poco frecuente Cobertura integral Medicamentos Programa medico obligatorio Derecho a la salud Ley 26.689 Ley 23.660

¿Quién es el actor?

Q., L. E., por derecho propio, con patrocinio letrado.

¿A quién se demanda?

Obra Social del Personal de Maestranza (OSPM).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobertura al 100% de los medicamentos TREXONIL, ESPIRONOLACTONA, AMBRISENTAN/BRYSENTIS y TADALAFILO prescriptos para el tratamiento de la hipertensión pulmonar severa, enfermedad catalogada como poco frecuente.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la OSPM a brindar la cobertura integral, continua e ininterrumpida del 100% de los medicamentos Tadalafilo, Brycentis, Espironolactona, Selexipag 200 y Selexipag 800 (según tolerancia), indicados en el informe médico de fs. 280/281 y en la cláusula tercera del acuerdo de fs. 328, imponiendo las costas a la demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"el derecho cuya protección se persigue en autos, en tanto compromete la salud e integridad física de la accionante, aparece reconocido por la Constitución Nacional y los convenios internacionales suscriptos por nuestro país (conf. art. 42 y 75 inc. 22 CN...)".

"resulta una obligación impostergable de las autoridades públicas, de las obras sociales y de las entidades de medicina prepaga emprender acciones positivas dirigidas a facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación, habida cuenta que siendo el derecho a la vida -que incluye la salud- el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, el mismo no puede ser menoscabado sobre la base de la interpretación de normas legales o reglamentarias".

"el Programa Médico Obligatorio fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar... sus normas no constituyen una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que se trata de una enumeración no taxativa de la cobertura mínima".

"la ley 26.689... establece que las obras sociales... deben brindar cobertura asistencial a las personas con EPF... En este sentido, no puede perderse de vista que la 'Hipertensión Pulmonar Severa' ha sido incluida en la Resolución MS n° 307/23 como 'enfermedad poco frecuente'".

"la demandada debe brindar al accionante la cobertura del 100% de la medicación que precisa para el tratamiento de la patología que padece, pues su enfermedad no ha sido desconocida por ella y se prevé la cobertura del 100% en la normativa vigente."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 42, 75 inc. 22
  • 23.313art. 12
  • Ley 26.689Salud publica
  • Ley 23.660Obras sociales
  • Ley 23.661Obras sociales
  • Ley 16.986arts. 8, 14 · Amparo
  • Resolución 307/23art. Anexo I
  • Resolución 201/02
  • Resolución 1991/05
  • Acordada 10/25art. 7

Fallos que cita

  • Fallos 302:1284CSJN

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