ROTH, YANINA ELIZABET EN LA REP. INVOCADA c/ OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (OSFA) s/AMPARO LEY 16.986
La hija de una amparista, representada por su madre, promovió acción de amparo contra la Obra Social de las Fuerzas Armadas (OSFA) para obtener el pago de honorarios adeudados por prestaciones de Psicología y Terapia Ocupacional autorizadas y brindadas entre abril y julio de 2026. El Juzgado Federal de Paraná hizo lugar al amparo y ordenó a la obra social otorgar de forma inmediata la cobertura integral de la suma de $2.186.326,52.
¿Quién es el actor?
Y. R. E., en representación de su hija menor de edad, con discapacidad (trastornos generalizados del desarrollo), patrocinada por los Dres. Ramiro Germán Menis, Ramiro J. H. Pereira y Joaquín Miguel Parente.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA) y su continuadora, la Obra Social de las Fuerzas Armadas (OSFA), representadas por las Dras. Ana Carolina Palermo y María Irene Gaioli.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pago de $2.186.326,52 en concepto de honorarios adeudados a los prestadores de Psicología y Terapia Ocupacional por las sesiones de abril, mayo, junio y julio de 2026, prestaciones que la demandada había autorizado y que fueron efectivamente brindadas.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a IOSFA y OSFA brindar, de forma inmediata, la cobertura integral y efectiva de dicha suma. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios a ambas partes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías más aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales."
"En ese contexto, la conducta adoptada por la accionada, quien no efectiviza el pago de la prestación que la hija de la actora necesita imperiosamente resulta lesiva del derecho a la salud de la niña."
"Cierto es que la acción de amparo no fue pensada para compeler al pago de deudas, sino para salvaguardar derechos de raigambre constitucional. Ahora bien, en este caso concreto, la tutela del derecho a la salud de la menor requiere necesariamente de la cancelación de las prestaciones adeudadas."
"Es requisito indispensable para garantizar la continuidad de las prestaciones que la demandada regularice la deuda con las prestadoras, solo así podemos hablar de cobertura integral y quedará a resguardo el derecho a la salud de la hija de la amparista."
El tribunal fundó la decisión en la Ley 22.431, la Ley 24.901, la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 14 de la Ley 26.061, junto con la jurisprudencia de la CSJN citada en el fallo (Fallos 323:3229; "Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A.").
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Normas que cita
- Constitución Nacional
- Ley 16.986arts. 8, 14 · Amparo
- Ley 22.431art. 1 · Sistema de proteccion integral de discapacitados
- Ley 24.901arts. 1, 2, 4 · Discapacidad
- Ley 26.061art. 14 · Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
- Ley 27.423arts. 16, 48 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 23.660art. 1 · Obras sociales
- DNU 88
- Convención sobre los Derechos del Niño (Internacional)
Fallos que cita
- Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos AiresCSJN · 11/06/1998
- Campodónico de Bevilacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción SocialCSJN · Fallos 323:3229
- Fallos 310:576CSJN
- Fallos 311:612CSJN
- Fallos 317:1128CSJN
- Fallos 323:1825CSJN
- Fallos 325:396CSJN
- Fallos 259:196CSJN
- Fallos 263:296CSJN
- Fallos 267:165CSJN
- Fallos 324:3602CSJN
- S. C. Mendoza
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