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Cámara de Apelaciones

P, D.H. c/ EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/PRESTACIONES MEDICAS

La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo y ordenó a OSPACA mantener como beneficiarios a un matrimonio jubilado. El tribunal sostuvo que ni la ley 19.032 ni las leyes 23.660 y 23.661 obligan a transferir automáticamente al PAMI a quien se jubila, y que la libre elección de agente de salud debe preservarse.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL
Fuero
FEDERAL DE LA PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FSM 044560/2023/CA002
Amparo de salud Obra social Jubilados Pami Libre eleccion de agente de salud Ley 19.032 Ley 23.660 Ley 23.661 Derivacion de aportes Imposicion de costas

¿Quién es el actor?

P. D. H. (con la Sra. B. Z. N. como beneficiaria), afiliados a OSPACA con derivación de aportes a GALENO.

¿A quién se demanda?

Obra Social del Personal del Automóvil Club (OSPACA) y la empresa de medicina prepaga GALENO ARGENTINA SA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

mantener la afiliación y la cobertura del Plan 220 de GALENO tras la jubilación del actor, sin transferencia automática al INSSJyP (PAMI), sin limitaciones temporales ni presupuestarias, y manteniendo la exención del IVA.

¿Qué se resolvió?

la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravio, sin costas de Alzada por la falta de réplica.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. Sentado ello, en el caso resulta acreditado que el el Sr. P. D. H. y la Sra. N. B. Z. se encontraban afiliados a OSPACA y con derivación de aportes a GALENO. [...] Resulta demostrado, además, por las misivas acompañadas que, con el intercambio epistolar con las demandadas dejó clara su voluntad encaminada a continuar su afiliación, la que encontró su negativa en orden al argumento de la automaticidad de su derivación al PAMI."

"IV. De esta forma, corresponde destacar que el art. 16 de la ley 19.032 de creación del PAMI, no obliga a que se transfiera a la persona que se jubile a ese Instituto sin una expresa voluntad. A mayor abundamiento, las leyes 23.660 y 23.661 confirman esa situación al consagrar que los jubilados y pensionados pueden permanecer como beneficiarios de las otras obras sociales integrantes del sistema de salud."

Cita la CSJN, causa A.354.XXXIV "Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social" (08/05/2001): "el principio consagrado en el art. 16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios".

"V. [...] el principio general es la imposición de las costas al vencido [...] las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte [...] De lo actuado surge que fue la conducta de las demandadas la que motivó la necesidad del actor de iniciar la presente acción [...]"

Normas que cita

  • Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
  • Ley 23.660art. 8 · Obras sociales
  • Ley 23.661Obras sociales
  • Decreto 492
  • Decreto 292
  • Decreto 491
  • Ley 16.986art. 14 · Amparo
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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