DAOLIO, MAURICIO ALEJANDRO c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO/SUMARISIMO VALOR CUOTA EMP-DNU 70/23
Un afiliado promovió amparo contra una entidad de medicina prepaga para que cesen aumentos de cuota fundados en el DNU 70/23. El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 2 hizo lugar a la acción y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23, con costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Mauricio Alejandro Daolio.
¿A quién se demanda?
Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que cese la aplicación de aumentos desproporcionados, abusivos, excesivos e irrazonables de la cuota de medicina prepaga en virtud del DNU 70/23, y que se declare la inconstitucionalidad de sus arts. 265, 267 y 269.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar al amparo, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 con los alcances del considerando X, y se impusieron las costas a la demandada vencida. Los aumentos no autorizados por la autoridad de aplicación desde diciembre de 2023 resultan ilegítimos; la Superintendencia de Servicios de Salud deberá controlar y autorizar los aumentos futuros en el contrato del actor; los pagos efectuados según el IPC se consideran definitivos, y las diferencias que correspondan se acreditarán en la próxima cuota. Se regularon honorarios del letrado apoderado de la actora en 20 UMA ($2.119.820), más el 40% por apoderado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Merece subrayarse que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia..." (considerando VII).
"Por lo tanto, cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución..." (considerando VIII).
"...no dio mayores precisiones que permitiesen concluir en la razonabilidad de dicha medida o en la premura necesaria para la toma de una decisión con significativa relevancia mediante la vía excepcionalísima a la que acudió..." (considerando IX).
"...ha transcurrido más de dos años desde el 29/12/23... sin que la Honorable Cámara de Diputados de la Nación se haya abocado a su expreso e inmediato tratamiento..." (considerando IX).
"...una decisión judicial como la aquí dictada en nuestro sistema de control de constitucionalidad difuso no puede generar efectos erga omnes..." (considerando X).
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Normas que cita
- Decreto 70arts. 265, 267, 269
- Ley 26.682arts. 5 inc. g, 17 · Medicina prepaga
- Ley 26.122arts. 20, 22 · Regimen legal de los decretos de necesidad y urgencia ...
- Ley 16.986arts. 8, 14 · Amparo
- Ley 27.423arts. 16, 19, 20, 48, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Decreto 171art. 24
- Decreto 1021art. Anexo II
- Constitución Nacionalarts. 42, 43, 75 inc. 22, 99 inc. 3, 82
- CCyCNart. 5 · Codigo civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Consumidores Argentinos c/ EN - PEN - Dto. 558/02CSJN · Fallos 333:633
- VerrochiCSJN · Fallos 322:1726
- Consumidores Argentinos c/ EN - PEN - Dto. 558/02 (voto Argibay)CSJN
- Fallos 265:301CSJN
- Fallos 278:271CSJN
- Fallos 287:230CSJN
- Fallos 294:466CSJN
- Fallos 288:325CSJN
- Fallos 290:83CSJN
- Fallos 312:122CSJN
- Fallos 316:2624CSJN
- Fallos 310:576CSJN
- Fallos 311:612CSJN
- Fallos 323:1825CSJN
- Fallos 330:1279CSJN
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