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Primera Instancia

MENDY, ROSANA ELENA c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

La afiliada promovió amparo contra OSDE para cuestionar los aumentos de su cuota de medicina prepaga aplicados a partir del DNU n° 70/23. El Juzgado Civil y Comercial Federal n° 2 hizo lugar a la acción, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU y ordenó que los aumentos se sometan al control previo de la autoridad de aplicación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 2- SECRETARIA Nº 3
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 003294/2024
Amparo de salud Medicina prepaga Decreto de necesidad y urgencia Inconstitucionalidad Control de constitucionalidad difuso Ley 26.682 Aumentos de cuotas Control de la autoridad de aplicacion Ipc Consumidores.

¿Quién es el actor?

Rosana Elena Mendy, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cese de los aumentos desproporcionados en la cuota de medicina prepaga aplicados en virtud del DNU n° 70/23, y declaración de inconstitucionalidad de sus arts. 265, 267 y 269.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar al amparo y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n° 70/23, con los alcances del considerando X. Dispuso que, hasta que la autoridad de aplicación autorice los aumentos, la empresa no puede incrementar la cuota por variaciones de costos o cálculos actuariales; que los aumentos no autorizados desde diciembre de 2023 resultan ilegítimos; que, provisoriamente, se ajuste la cuota por el IPC; y que la diferencia percibida se acredite a favor de la actora. Impuso costas a la demandada y reguló honorarios al letrado de la actora en 20 UMA.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Merece subrayarse que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico."

"Por lo tanto, cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución a la prohibición general antes sentada."

"Así las cosas, si bien el Poder Ejecutivo dio los motivos por los cuales consideró la necesidad de desregular diversos sectores de la economía, en los relativo a la derogación de los artículos de la Ley de Medicina Prepaga, no dio mayores precisiones que permitiesen concluir en la razonabilidad de dicha medida o en la premura necesaria para la toma de una decisión con significativa relevancia mediante la vía excepcionalísima a la que acudió."

"Ello ocasiona una doble consecuencia: Por un lado, que todos los aumentos dispuestos por la demandada a partir del mes de diciembre de 2023 que no fueron autorizados por la autoridad de aplicación resulten ilegítimos y, por el otro, que la autoridad administrativa deba efectuar el control y la aprobación de los aumentos de las cuotas que pretenda realizar la accionada."

Por último, el juez señala que, al tratarse de un control difuso, la decisión no produce efectos erga omnes, por lo que el control se limita al contrato de la actora.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 43; 75 inc. 22; 99 inc. 3
  • DNU 70art. 265; 267; 269
  • Ley 16.986art. 8; 14 · Amparo
  • Ley 26.122art. 20; 21; 22 · Regimen legal de los decretos de necesidad y urgencia ...
  • Ley 26.682art. 5 inc. g); 17 · Medicina prepaga
  • Decreto 171art. 17
  • Decreto 76
  • Decreto 1021art. Anexo II
  • CCyCNart. 5 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CPCCNart. 400; 386 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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