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Corte Suprema

ICARDI LISANDRO MARTIN Y OTRO c/ NALCO ARGENTINA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Procuración General de la Nación dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró operada la caducidad de la instancia. El dictamen sostiene que el llamamiento de autos no fue impulsado por las partes sino por requerimiento del tribunal, por lo que la inactividad no puede imputarse a ellas como abandono.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
I. 90. XXXIX. RHE
Caducidad de la instancia Recurso extraordinario Queja Sentencia definitiva Garantia de defensa en juicio Debido proceso Llamamiento de autos Articulo 268 cpccn Articulo 1101 codigo civil Cuestion prejudicial.

¿Quién es el actor?

Lisandro Martín Icardi y otro.

¿A quién se demanda?

Nalco Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios y remediación del predio, volviendo el medio ambiente al estado anterior a la ocupación (según la resolución de primera instancia, fs. 3971/3977).

¿Qué se resolvió?

La Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró operada la caducidad de la instancia de apelación (fs. 4053) y rechazó los recursos de reposición (fs. 4066 y vta.). La demandada interpuso recurso extraordinario, denegado a fs. 4077, lo que motiva la queja. El dictamen de la Procuración General propone hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena - como regla y por su naturaleza - a la instancia del artículo 14 de la ley 48, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior."

"Teniendo ello presente, se observa que en el sub-lite el llamamiento de autos para sentencia no se llevó a cabo, no por pedido de alguna de las partes, sino a raíz del requerimiento del a-quo al Fiscal Federal de turno, efectuado a solicitud del Ministerio Público Fiscal (v. fs. 4047/4049)."

"Al tener ello presente, estimo que la inactividad en autos no obedeció a desinterés de las partes, permaneciendo el proceso en la etapa del artículo 268 del Código Procesal, razón por la cual, resultaba razonable esperar la actividad de los órganos judiciales."

"A mayor abundamiento, corresponde señalar que V.E. tiene dicho reiteradamente, que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito..."

Asimismo, el dictamen desestima el primer argumento de denegatoria (que la resolución no sería sentencia definitiva) y el de extemporaneidad, al considerar temporánea la apelación federal según la doctrina de Fallos 311:1242 y 318:1428.

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNarts. 313 inc. 3, 268 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CCart. 1101 · Codigo civil
  • Constitución Nacionalart. defensa en juicio

Fallos que cita

  • Mato de Solari, Liliana Inés y otros c/ Kasa S.A.CSJN · 10/04/2003
  • Fallos 307:1693CSJN
  • Fallos 320:1821CSJN
  • Fallos 311:1242CSJN
  • Fallos 318:1428CSJN
  • Fallos 308:2219CSJN
  • Fallos 319:1142CSJN
  • Fallos 310:1009CSJN
  • Fallos 297:10CSJN
  • Fallos 313:97CSJN
  • Fallos 320:38CSJN
  • Fallos 322:2943CSJN

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