PERGAMINO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA c/ MACCHIA CARLOS GABRIEL Y OTROS s/ORDINARIO
La Corte Suprema admitió la queja y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Comercial que había confirmado la caducidad de la instancia en una causa en la que el expediente se encontraba en la etapa de conclusión para sentencia. El Tribunal consideró que, en esa etapa, la inactividad de la parte no puede presumirse abandono porque el impulso corresponde a los funcionarios judiciales, y ordenó dictar nuevo fallo.
¿Quién es el actor?
Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada.
¿A quién se demanda?
Carlos Gabriel Macchia y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
no surge del texto de la sentencia.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso extraordinario, se dejó sin efecto la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había confirmado la caducidad de la instancia, y se devolvieron los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo fallo. Con costas. Se agregó la queja al principal y se reintegró el depósito.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...pues la situación podría encuadrarse en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (confr. Fallos: 306:851; 307:146 y 310:1782)."
"...frustra el derecho del actor a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio..."
"...en la etapa en que se encuentra la presente causa la parte queda eximida de su carga procesal de impulso y, por lo tanto, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizar a la actora por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente."
"...debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio..."
"...debe descalificarse el fallo impugnado como acto judicial válido según conocida jurisprudencia de este Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, en la medida en que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa."
¿Cómo votaron los jueces?
el Dr. Nazareno, en su voto individual, consideró que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN) y desestimó la queja. Su criterio quedó en minoría.
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- CCart. 3987
- Ley 22.434Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CPCCNarts. 280, 483, 313 inc. 3° · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 340
Fallos que cita
- Fallos 306:851CSJN
- Fallos 307:146CSJN
- Fallos 310:1782CSJN
- Fallos 310:1091CSJN
- Fallos 304:660CSJN
- Fallos 308:2219CSJN
- Fallos 310:1009CSJN
- Fallos 311:665CSJN
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