GRECO HNOS. S.A. c/ s/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS POR FURLOTTI S.A.
La Corte Suprema hizo lugar a la queja por recurso extraordinario denegado y dejó sin efecto la regulación de honorarios del síndico concursal y de su letrado, dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ordenando que se dicte nuevo pronunciamiento. La mayoría sostuvo que no corresponde aplicar la ley 24.522 (art. 287) a trabajos realizados antes de su vigencia, por tratarse de derechos patrimoniales adquiridos amparados por la garantía de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional.
Actor (recurrente): Jorge Alcides Chiaia y Javier Félix Alurralde, síndico concursal de la actora y letrado patrocinante, respectivamente.
¿A quién se demanda?
no aplica como parte litigiosa. El proceso es el incidente de rendición de cuentas por Furlotti S.A. en el marco de la quiebra de Greco Hnos. S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
revisión de la regulación de honorarios practicada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a favor del síndico y del letrado.
¿Qué se resolvió?
por mayoría, la Corte hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado, con costas, y ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto. Los ministros Nazareno, Fayt y Bossert votaron en disidencia, por la inadmisibilidad del recurso extraordinario (art. 280 CPCCN) y el rechazo de la queja, con devolución de los depósitos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que toda vez que las cuestiones debatidas en el sub lite guardan sustancial analogía con las resueltas por esta Corte en la causa 'Alfredo M. Sanfilippo c/ Aurelio Flores' del 15 de septiembre de 1987 (Fallos: 310:1833) a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, resulta procedente el recurso interpuesto. No obsta a ello, lo dispuesto en el art. 287 de la ley 24.522 pues, al hallarse fuera de cuestión que los recurrentes cumplieron la totalidad de su labor profesional con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, su aplicación al caso llevaría a alterar derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior y, en consecuencia, a atribuir a esa ley un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional de la propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899)."
"Que en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no corresponde aplicar la norma arancelaria que fue puesta en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo otorga un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (conf. Fallos: 296:723 y 314:481)."
"Que, por lo demás, tal conclusión no se vería variada, ni aun en el supuesto de que se estimara que la ley aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es con la condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley Suprema (causa J.13 XXVI 'Jawetz, Alberto s/ apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal', del 24 de marzo de 1994)."
"Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja."
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Normas que cita
- Ley 24.522art. 287 · Concursos y quiebras
- Constitución Nacionalart. 17
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Sanfilippo c/ Aurelio FloresCSJN · 15/09/1987 · Fallos 310:1833
- Fallos 305:899CSJN
- Fallos 268:561CSJN
- Fallos 296:723CSJN
- Fallos 314:481CSJN
- Fallos 314:1477CSJN
- Jawetz, Alberto s/ apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía FederalCSJN · 24/03/1994
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