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Corte Suprema

SAVID GARCIA FERNANDO L. c/ BANCO NACIONAL DE DESARROLLO s/EJECUCION DE SENTENCIA

El Banco Nacional de Desarrollo (BANADE) interpuso recurso extraordinario contra la sentencia que declaró inaplicables las leyes 23.982, 24.624 y 25.344 a la ejecución de honorarios reclamada por un ex empleado. El Procurador General dictaminó que corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 64. XXXVI. REX
Recurso extraordinario Ejecucion de honorarios Consolidacion de deudas Banade Ley 23.982 Ley 25.344 Decreto 1027/93 Disolucion y liquidacion Estado nacional sucesor Inembargabilidad de fondos publicos

Actor (Demandante): Fernando L. Savid García.

¿A quién se demanda?

Banco Nacional de Desarrollo (BANADE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de honorarios profesionales, parte originados antes del 11 de abril de 1991 y parte posteriores, derivados de su labor como empleado y luego como personal contratado de la demandada.

¿Qué se resolvió?

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa (Sala A) desestimó el recurso extraordinario local y, en consecuencia, consideró inaplicables las leyes 3.952, 23.982 y 24.624. El dictamen de la Procuración General propone hacer lugar al recurso extraordinario federal y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de aquél.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"…el criterio sentado por V.E. exige atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte y no a la del auto regulatorio (Fallos: 316:440; 317:779; 322:1201)."

"…las deudas del BANADE transferidas al Tesoro Nacional, a partir de su disolución y liquidación, pueden estar alcanzadas por las previsiones de la ley 23.982 o por las disposiciones del Plan Financiero República Argentina 1992, según sean su origen, naturaleza o características. La decisión de cancelar el crédito reclamado por uno u otro medio corresponde a las autoridades a cargo de la liquidación de la entidad, motivo por el cual, en tanto se adecue a las previsiones de las normas mencionadas, no puede ser revisada por los tribunales de justicia."

"En cuanto a los créditos posteriores al 11 de abril de 1991 reclamados por el actor, estimo que su percepción debe ajustarse a los mecanismos que establece la ley 25.344, Capítulo V, con la modificación introducida por el art. 58 de la ley 25.725 en cuanto a la 'fecha de corte'…"

"La consolidación dispuesta comprende a las obligaciones de los sujetos mencionados y a las de los entes en liquidación" (art. 61, Anexo IV, decreto 1116/00).

Normas que cita

  • Decreto 1027art. 11
  • Ley 23.982arts. 21, 22 · Deuda publica
  • Ley 24.624art. 19 · Presupuesto general de la adm. nacional 1996
  • Ley 3.952 (La Pampa)
  • Ley 25.344art. Cap. V · Emergencia economica-financiera
  • Ley 25.725art. 58 · Ley de presupuesto
  • Decreto 1116arts. Anexo IV, 21 y 61
  • Ley 48arts. 14, inc. 3 · Justicia nacional

Fallos que cita

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