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Corte Suprema

MESTRES LUIS MARIA c/ INSTITUTO OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s/AMPARO -BAJA COMO AFILIADO A LA OBRA SOCIAL

La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Corrientes que había rechazado el amparo de un afiliado dado de baja de la obra social provincial. El máximo tribunal sostuvo que la sentencia sólo satisfacía en forma aparente el requisito de fundamentación, al apoyarse en una doctrina de los actos propios que la instancia inferior nunca había invocado, y al omitir el tratamiento de la afectación del derecho a la salud.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 757. XXXVII. RHE
Arbitrariedad de sentencia Fundamentacion aparente Doctrina de los actos propios Obra social provincial Amparo Derecho a la salud Debido proceso administrativo Derecho de defensa Recurso extraordinario Tratados con jerarquia constitucional.

¿Quién es el actor?

Luis María Mestres, por sí y por su grupo familiar (esposa e hijos menores, representados por la defensora oficial ante la Corte).

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (I.O.S.Cor.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo para obtener la reincorporación del actor y de su grupo familiar como beneficiarios de la obra social, tras la baja dispuesta por el ente.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Costas por su orden en el orden causado según el art. 68 del CPCCN.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la sentencia impugnada satisface sólo en forma aparente el requisito de adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales" (considerando 5°).

"...el superior tribunal se limitó a basar la descalificación del fallo de grado en que mediaba una errónea aplicación de la doctrina de los actos propios, pese a que dicha doctrina ni siquiera había sido invocada por la juez de primera instancia como fundamento sustancial de su decisión" (considerando 6°).

"...el a quo prescindió, sin dar razón valedera alguna, de los serios argumentos de la sentencia de grado... acerca de que el ente autárquico provincial había incurrido en un comportamiento manifiestamente arbitrario e ilegítimo al disponer la baja sin respetar los recaudos esenciales impuestos por las normas de procedimiento administrativo en resguardo del derecho de defensa de los administrados" (considerando 6°).

"...la Corte provincial tampoco valoró, como correspondía, lo alegado... acerca de que la interrupción de los servicios asistenciales... implicaba una grave afectación de los derechos a la vida y a la preservación de la salud reconocidos por tratados internacionales con jerarquía constitucional (inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional)" (considerando 7°).

"...la sentencia impugnada sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48)" (considerando 8°).

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 75 inc. 22
  • Ley 48art. 15 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CCart. 59 · Codigo civil

Fallos que cita

  • Fallos 314:253CSJN
  • Fallos 315:804CSJN
  • Fallos 315:2135CSJN
  • Fallos 315:2561CSJN
  • Fallos 316:1189CSJN
  • Fallos 319:1085CSJN

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