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Corte Suprema

YOUNG DE AGUIRRE BEATRIZ HEBE c/ EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA (ELMA SA) s/ACCIDENTE -ACCION CIVIL-

La Corte Suprema hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario de la viuda de un oficial de marina fallecido tras caer por una escalera del buque, y dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la demanda por considerar caso fortuito un accidente cerebro vascular. El tribunal sostuvo que la sentencia omitió analizar el riesgo de la cosa y la incidencia causal de las características de la escalera en el fallecimiento, en violación del art. 1113 del Código Civil.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Y. 28. XXIII. RHE
Responsabilidad objetiva Riesgo o vicio de la cosa Art. 1113 codigo civil Caso fortuito Nexo de causalidad Arbitrariedad de sentencia Carga de la prueba Accidente laboral Marina mercante Recurso extraordinario.

¿Quién es el actor?

Beatriz Hebe Young de Aguirre, viuda del causante, por sí y en representación de sus hijos menores.

¿A quién se demanda?

Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por el fallecimiento de un oficial de marina, fundada en el art. 1113 del Código Civil (responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa).

¿Qué se resolvió?

por mayoría, la Corte hizo lugar a la queja, admitió el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala I), ordenando dictar nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Lejos de lo expresado, el a quo se circunscribió al estudio de la causa de la caída que sufrió el trabajador, cuando este acontecimiento no era el que debía ser indagado para verificar la presencia o no del aludido presupuesto de responsabilidad, toda vez que el aspecto litigioso era la individualización de la causa del fallecimiento del operario." (voto del Dr. Nazareno, considerando 4°)

"...constituía un apartamiento de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil, imponer al damnificado la carga de probar la existencia del riesgo de la cosa dañosa, ya que para la operatividad de dicho régimen basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa, frente a la presunción de que el daño fue causado por el riesgo creado." (considerando 5°)

"...la cámara efectuó una interpretación de la norma que la desvirtuó hasta tornarla inoperante, lo que impide considerar al pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido, de conformidad con la doctrina de este Tribunal referente a la arbitrariedad de sentencias." (considerando 6°)

¿Cómo votaron los jueces?

los Dres. Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert sostuvieron que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280 CPCCN) y desestimaron la queja.

Normas que cita

  • CCivart. 1113
  • Constitución Nacional
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 340

Fallos que cita

  • Young de Aguirre c/ ELMA S.A.CSJN · Fallos 308:975
  • Young de Aguirre c/ ELMA S.A.CSJN · Fallos 312:145
  • Fallos 311:1694CSJN
  • Fallos 315:854CSJN
  • Choque Sunahua, Antonio c/ EMEGE S.A. y otroCSJN · 11/05/1993
  • Fallos 294:363CSJN
  • Fallos 295:606CSJN
  • Fallos 301:108CSJN
  • Fallos 307:933CSJN

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