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Corte Suprema

ANDRADA PEDRO FELIX c/ SCANIA ARGENTINA S.A. Y BERKLEY INTERNACIONAL A.R.T. s/MEDIDAS PREPARATORIAS

Un trabajador promovió una medida preparatoria de prueba anticipada contra su ex empleador y la aseguradora de riesgos del trabajo, para determinar si su enfermedad profesional derivó de las tareas realizadas. La Procuración General opinó que la acción debe tramitar ante la justicia local ordinaria de Tucumán, y no ante la federal, al dirimir la contienda negativa de competencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 748. XL. COM
Competencia Contienda negativa de competencia Medida preparatoria Prueba anticipada Enfermedad profesional Ley 24.557 Riesgos del trabajo Justicia local ordinaria Justicia federal Inconstitucionalidad

¿Quién es el actor?

Pedro Félix Andrada.

¿A quién se demanda?

Scania Argentina S.A. y Berkley Internacional A.R.T. S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

medida preparatoria de prueba anticipada, previa a una demanda indemnizatoria por enfermedad profesional regida por la Ley 24.557, para determinar si la enfermedad derivó de las tareas para el ex empleador. El actor anunció que, con el resultado, promoverá luego una demanda en la que planteará la inconstitucionalidad de los artículos 60 inciso 2, 21 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

¿Qué se resolvió?

el dictamen propone dirimir la contienda de competencia, disponiendo que siga entendiendo la justicia local ordinaria de la Provincia de Tucumán. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Conciliación y Trámite del Trabajo, y Federal N° 1 (sic, en el texto figura Federal N° 2 en un punto) se declararon incompetentes; el juez civil y laboral resistió la competencia por considerar que el reclamo exige interpretar cuestiones de responsabilidad administrativa jurisdiccional del sistema, atribuidas a la justicia de excepción según Fallos 322:1220; el juez federal resistió por no configurarse los extremos del artículo 46 de la Ley 24.557 y por haberse obviado el procedimiento previo del artículo 43.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 303:1453, 1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971, 1467; entre otros)."

"En tal contexto, estimo que la presente acción debe enmarcarse en el ámbito de la justicia local ordinaria, máxime, cuando conforme a los propios dichos del actor, se señaló que según de lo que se determine en la sustanciación de la presente causa, planteará una nueva acción sobre la base de las previsiones contenidas en la ley 24.557, normativa de la que, recientemente, V.E. ha señalado su naturaleza común (Ver sentencia del 7 de septiembre del corriente año, en los autos caratulados: 'Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.', S.C. C. N° 2605, L. XXXVIII)."

"Por ello, opino que corresponde dirimir la presente contienda disponiendo que ha de seguir entendiendo en la causa la justicia local ordinaria."

Normas que cita

  • Ley 24.557arts. 43, 46, 60 inc. 2, 21 · Ley de riesgos del trabajo
  • CPL Tucumán (Provincia De Tucumán)art. 30 inc. d
  • Decreto-ley 1285art. 24 inc. 7

Fallos que cita

  • Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.CSJN · 07/09/2004
  • Fallos 322:1220CSJN
  • Fallos 303:1453CSJN
  • Fallos 306:229CSJN
  • Fallos 311:157CSJN
  • Fallos 313:971CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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