JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Victor Raul Naidich

La Corte Suprema dirimió un conflicto negativo de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo por una acción de daños y perjuicios contra una obra social fundada en el art. 1113 del Código Civil. La mayoría declaró competente a la Justicia Nacional Especial de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, con disidencia del Dr. Abelardo F. Rossi, quien se pronunció por la Justicia Nacional en lo Civil.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 303:1453
Conflicto de competencia Danos y perjuicios Art. 1113 codigo civil Cuasidelito Obra social Competencia por la materia Fuero del trabajo de excepcion Locacion de obras y servicios Decreto-ley 1285/58 Justicia nacional en lo civil.

¿Quién es el actor?

Adriana Mónica de los Reyes.

¿A quién se demanda?

Obra Social Sindicato Empleados de la Construcción y Afines.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

resarcimiento de daños y perjuicios provocados, según la actora, por negligencia de los profesionales del Sanatorio Charcas, lugar donde se prestan los servicios de la demandada, con fundamento en el art. 1113 y concordantes del Código Civil.

¿Qué se resolvió?

por mayoría, se declaró que la causa debe tramitar ante la Justicia Nacional Especial de Primera Instancia en lo Civil y Comercial (Juzgado N° 43) de la Capital Federal. La disidencia del Dr. Rossi declaró competente a la Justicia Nacional en lo Civil.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino la que se invoca como fundamento de la acción entablada (conf. Fallos: 279:95; 286:45). Y es de hacer notar, al respecto, que la indemnización que persigue la accionante se funda, según alegación expresa contenida en el escrito de fs. 24 vta., en el art. 1113 del Código Civil, que se refiere a los hechos ilícitos que no son delitos, es decir, a los 'cuasidelitos'."

"A mayor abundamiento y toda vez que el Fuero del Trabajo es de excepción, y no existiendo disposición legal expresa que atribuya al mismo el conocimiento de asuntos como el presente, debe estarse a la regla de competencia residual que corresponde de acuerdo a la organización..."

"...resulta de aplicación lo dispuesto por el inc. a) del art. 46 del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 22.093..." (dictamen del Procurador General, al que la Corte remitió "en razón de brevedad" y "atento a lo que surge del mensaje de la ley 22.093", en orden a distribuir competencias entre jueces que conocen en juicios de derecho común de naturaleza similar, como los derivados del contrato de locación de obras o servicios).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Con arreglo a lo dispuesto en el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a la jurisprudencia de esta Corte, para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción."

"Los asuntos por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos que no sean originados en accidentes de tránsito, son de competencia de los juzgados nacionales de primera instancia en lo Civil de la Capital Federal (conf. segunda parte del art. 43 del decreto-ley 1285/58, sust. por art. 1º, ley 22.093)."

"No resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 46, inc. a) del decreto-ley 1285/58 (modificado por ley 22.093), habida cuenta que no cabe asimilar la relación jurídica entre el afiliado y su obra social... a un contrato conmutativo de locación de obras o de servicios (doct. de Fallos: 300:836)."

Normas que cita

  • CCart. 1113 · Codigo civil
  • Decreto-ley 1285arts. 43, 46
  • Ley 22.093arts. 1, 19
  • CPCCNart. 4 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 279:95CSJN
  • Fallos 286:45CSJN
  • Fallos 281:97CSJN
  • Fallos 300:836CSJN

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