CHIODI, CARLOS ANIBAL Y OTROS c/ SALTA, PROVINCIA DE Y OTRO s/ACCION DE AMPARO
La Corte Suprema se declaró competente de manera originaria para entender en una acción de amparo promovida por tenedores de títulos de consolidación de deuda en dólares de la Provincia de Salta contra los decretos 214/02 y 471/02 de pesificación. Rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada, por considerar que su admisión implicaría un anticipo de jurisdicción y un exceso en esta etapa del proceso.
¿Quién es el actor?
Carlos Aníbal Chiodi y otros, tenedores de títulos de consolidación de la deuda pública en dólares estadounidenses de la Provincia de Salta.
¿A quién se demanda?
Provincia de Salta y Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de invalidez, inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 214/02 y 471/02, que disponen la pesificación de depósitos en divisa extranjera y de la deuda pública nacional, provincial y municipal a una relación de $1,40 por dólar, y la suspensión por 180 días de los procesos judiciales vinculados. Se solicitó además una medida cautelar de no innovar para suspender los alcances de esas normas y ordenar el pago de cupones de amortización e intereses en la moneda originalmente pactada, con fondos de coparticipación afectados en garantía por el art. 5° de la ley provincial 6738.
¿Qué se resolvió?
declarar que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte; requerir el informe circunstanciado del art. 8° de la ley 16.986 al Estado Nacional y a la Provincia de Salta, con plazo de 10 días más ocho por distancia; y rechazar la medida cautelar pedida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"cuando por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente, esta Corte ha establecido que su admisibilidad reviste carácter excepcional (conf. arg. Fallos: 315:96; 316:1833; 318:2431; 319:1069; 320:2697; 321:695; 323:4188). Es que en esos casos los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa".
"acceder a la medida pedida constituiría un claro exceso jurisdiccional en esta etapa del proceso" y su admisión "produciría los mismos efectos que si se hiciese lugar a la demanda".
"la finalidad de las medidas en examen es asegurar una eventual sentencia favorable mas no ejecutarla anticipadamente (art. 232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)".
"para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633), y ese presupuesto no se configura en el sub lite si se tiene en cuenta que al dictarse la sentencia definitiva si se hace lugar a la demanda se abrirá la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido".
"la necesidad de esa mayor prudencia, que deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (arg. Fallos: 319:1069), se impone con mayor nitidez en el caso en examen en atención al delicado tema sometido a la consideración de la Corte".
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Normas que cita
- Decreto 214
- Decreto 471
- Ley 16.986art. 8 · Amparo
- Ley 6738 (Salta)art. 5
- CPCCNart. 232 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 315:96CSJN
- Fallos 316:1833CSJN
- Fallos 318:2431CSJN
- Fallos 319:1069CSJN
- Fallos 320:2697CSJN
- Fallos 321:695CSJN
- Fallos 323:4188CSJN
- Fallos 320:1633CSJN
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