SILBERMAN, JORGE OSCAR c/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE Y OTROS(ESTADO NACIO NAL ENTRE OTROS). s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Un juez federal de primera instancia se declaró incompetente en una demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Entre Ríos y el Estado Nacional, y el Procurador General opinó que la causa debe tramitar ante la instancia originaria de la Corte Suprema por la naturaleza de las partes demandadas. El dictamen aún no implica decisión del Tribunal sobre la competencia.
¿Quién es el actor?
Jorge Oscar Silberman.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Ministerio de Infraestructura y Vivienda); Provincia de Entre Ríos (Unidad Ejecutora Provincial - UEP); Consultoría Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.; Alatec, Ingenieros Consultores y Arquitectos S.A.; Unión Transitoria de Empresas Consultoría Oscar G. Grimaux y Asociados S.A. - Alatec, Ingenieros Consultores y Arquitectos S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios derivados de la sustitución arbitraria del actor como Jefe de Supervisión de la obra "rehabilitación de los sitios 3 y 4 y construcción de un nuevo muelle en alto nivel en los sitios 14, 15, 16 y 16 bis del Puerto de Concepción del Uruguay de la Provincia de Entre Ríos". Se atribuye responsabilidad al Estado Nacional y a la Provincia por haber condicionado la concesión definitiva de la obra a la separación del actor del cargo. Se solicita además la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 25.561 y de los arts. 71 y 10 de la ley 23.928.
¿Qué se resolvió?
El Juez Federal de primera instancia se declaró incompetente, por tratarse de una causa civil contra una provincia promovida por un vecino de extraña jurisdicción, que corresponde a la instancia originaria de la Corte Suprema. Se corrió vista al Procurador General.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión bajo examen, el proceso corresponde a la instancia originaria del Tribunal ratione personae." Y: "toda vez que son demandados la Provincia de Entre Ríos -a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Ley Fundamental-, y el Estado Nacional -quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional-, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 310:211; 314:830; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros)." Concluye: "opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 116, 117
- Ley 25.561art. 41 · Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
- Ley 23.928arts. 10, 71 · Convertibilidad del austral
Fallos que cita
- Fallos 310:211CSJN
- Fallos 314:830CSJN
- Fallos 317:746CSJN
- Fallos 320:2567CSJN
- Fallos 323:702CSJN
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