ROMERO JORGE HORACIO c/ EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS s/ACCIDENTE
En el marco de un reclamo de un ex trabajador contra Empresa Ferrocarriles Argentinos por el cobro de su crédito consolidado, la Corte Suprema hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo que había ordenado tener por consolidado el crédito sin aplicar el art. 10 de la ley 25.565. La Corte consideró que el pronunciamiento era arbitrario por carecer de fundamentos suficientes y ordenó dictar uno nuevo.
¿Quién es el actor?
Jorge Horacio Romero.
¿A quién se demanda?
Empresa Ferrocarriles Argentinos (recurrente en la queja).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de crédito laboral del actor, cuya cancelación se tramitó mediante bonos de consolidación (ley 23.982) y cuya liquidación fue objeto de controversia.
¿Qué se resolvió?
se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 1269/1271 de los autos principales y se devuelven las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción del dictamen del Procurador Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos la Corte remite por razones de brevedad):
"se omite señalar qué relación lógica guardan los trámites mencionados en el punto II de la sentencia con lo decidido a fs. 1016, pues esta resolución fija astreintes como consecuencia del incumplimiento de las medidas necesarias para efectuar la previsión presupuestaria de los intereses liquidados por el perito médico..."
"el tribunal impuso -a modo de sanción- una medida que, además de no contar con explicaciones sobre los fundamentos normativos que la sustentan, no se encuentra prevista por el ordenamiento vigente en la materia."
"Tales cuestiones, oportunamente propuestas por el apelante, no sólo no fueron examinadas por el a quo, sino que se resolvieron sin dar razones suficientes para su rechazo... el decisorio carece de base para sustentarlo y no puede ser considerado como un acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad."
La Corte señala que, al tratarse de un planteo de arbitrariedad, corresponde considerarlo en primer término, pues de existir esa tacha deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos (Fallos: 312:1034; 318:189; 322:904; 323:2504).
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Normas que cita
- Ley 23.982art. 51 · Deuda publica
- Ley 25.565art. 10 · Presupuesto
- Decreto 1639/93
- Decreto 483/95
- Decreto 438/95
- CPCCNart. 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Acordada 47/91
Fallos que cita
- Fallos 312:1034CSJN
- Fallos 318:189CSJN
- Fallos 322:904CSJN
- Fallos 323:2504CSJN
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