MARTINEZ HUGO O. c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS (REGISTRO DE LA PROPIEDAD)
La Corte Suprema hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios de un acreedor hipotecario contra la Provincia de Buenos Aires, por la frustración de la garantía hipotecaria derivada de una doble inscripción en el registro inmobiliario. Atribuyó un 40% de responsabilidad a la Provincia y un 60% a la conducta negligente del actor, fijando la condena en $ 5.899 con intereses.
¿Quién es el actor?
Hugo Osvaldo Martínez.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo de daños y perjuicios por la frustración de una garantía hipotecaria, originada en la doble inscripción registral del inmueble (a nombre del deudor Rivadulla y de Julio Geza Tauszig).
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente a la demanda y se condena a la Provincia a pagar $ 5.899, reajustados al 1 de abril de 1991, con intereses al 6% anual hasta el 31 de marzo de 1991 y, desde esa fecha, según la pauta del considerando 12. Costas: 40% a cargo de la Provincia y 60% a cargo del actor.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
> "Esta duplicación permitió que el actor contratara con uno de los sujetos con inscripción en su favor como dueño del bien, sobre la base de certificados expedidos por el registro (...). Frente al régimen jurídico aplicable, cabe concluir que, aun cuando el carácter declarativo de la inscripción de un acto lleva a que no convalide un título nulo ni subsane los defectos de que adolezca (...), el registro de la propiedad no pudo omitir el control de las formas extrínsecas del instrumento."
> "Medió, por lo tanto, un cumplimiento irregular de sus deberes tanto en la identificación del bien como en la consiguiente expedición de certificados e inscripción de escrituras, todo lo cual permitió al actor contratar con quien aparentaba ser el propietario del bien."
> "En el caso, la negligencia del actor consistió en no tomar conocimiento directo del inmueble para constatar su situación en cuanto a las condiciones de su ocupación, y en no exigir a la escribana la realización del estudio de títulos..."
> "Por ello, se determina en un 40% la participación que cupo a la demandada en la producción del daño, y será en tal proporción que deberá repararlo."
> "...la responsabilidad de la provincia debe extenderse -en principio- al monto de la liquidación aprobado en la ejecución hipotecaria. No obstante... se debe limitar el resarcimiento a dicho precio de venta, debidamente reajustado."
¿Cómo votaron los jueces?
la prescripción no corre antes de la producción de un daño actual; el daño es eventual o conjetural mientras no se dirima el mejor derecho entre los titulares registrales, por lo que rechaza la demanda.
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Normas que cita
- Ley 17.801arts. 2, 4 · Registro de la propiedad inmueble
- Decreto 11.643/63 (Buenos Aires)art. 8
- CCivarts. 512, 902, 1067, 1069, 1112, 1113, 2505, 3135, 4037, 43
- CPCCNarts. 68, 71, 414 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalarts. 116, 117
- Ley 21.839arts. 6, 7, 9, 22, 33, 37, 38, 39 · Aranceles y honorarios de abogados
Fallos que cita
- Phalarope S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 23/06/1994
- Legnangel S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN
- García, Demo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 01/08/1989
- Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de VialidadCSJN · 23/02/1993
- Fallos 306:2029CSJN
- Fallos 308:1101CSJN
- Fallos 312:2152CSJN
- Fallos 314:907CSJN
- Fallos 295:168CSJN
- Fallos 303:851CSJN
- Fallos 307:169CSJN
- Fallos 182:5CSJN
- Fallos 315:2492CSJN
- Fallos 306:2030CSJN
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