AQUINO DE TOLEDO HILDA Y OTRAS c/ EMPRESA DE TRANSPORTES GONZALEZ HNOS. Y OTROS s/SUMARIO
La Corte Suprema hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario por considerar que la Cámara Comercial aplicó con excesivo rigor formal la caducidad de la instancia, sin advertir que no se notificó por cédula el auto que indicaba el juez que conocería en la causa. Dejó sin efecto la sentencia y devolvió los autos para un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Hilda Aquino de Toledo y otras.
¿A quién se demanda?
Empresa de Transportes González Hnos. y otros; la aseguradora citada en garantía, en liquidación/quiebra.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar al recurso extraordinario y a la queja, se dejó sin efecto la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había confirmado la perención de la instancia, y se devolvió la causa al tribunal de origen para que se dicte nueva sentencia conforme a derecho.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
¿Cómo votaron los jueces?
"si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, esta doctrina reconoce excepción en los supuestos en que la decisión pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 298: 420; 306:1693; 308:397), lo que sucede en el caso de autos, en el que la caducidad de la instancia determinaría la prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicios".
Considerando 3°: "en el sub lite la alzada consideró que desde la providencia de fs. 133 -que admitió la radicación de la causa en el juzgado donde tramitó la liquidación de la aseguradora citada en garantía- hasta el acuse de la perención por los liquidadores, había transcurrido el plazo establecido por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin advertir que se había omitido notificar por cédula el auto que hacía saber el juez que conocería en la causa, a pesar de que ello se había ordenado expresamente en el proveído correspondiente".
Considerando 4°: "lo resuelto por el a quo importó un apartamiento de las constancias de la causa, a la vez que prescindió en los hechos de la norma procesal inequívocamente aplicable al caso (art. 135, inc. 15° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de forma tal que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias propias del sub examine".
¿Cómo votaron los jueces?
la caducidad es un modo anormal de terminación del proceso de interpretación restrictiva, y "la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 304:660 y 950)". Y en el considerando 5°: "la interpretación de la alzada constituye un excesivo rigor formal que resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional".
¿Cómo votaron los jueces?
"Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)". Por ello, desestimaban la queja.
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Normas que cita
Fallos que cita
- Quiroga, Olga Josefina c/ Agronomía Integral S.R.L. y otrosCSJN · 23/05/1995 · Fallos 310:1782
- Fallos 298:420CSJN
- Fallos 306:1693CSJN
- Fallos 308:397CSJN
- Fallos 304:660CSJN
- Fallos 307:146CSJN
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