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Corte Suprema

TOFFOLI DANIEL c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE JUJUY s/EJECUCION DE HONORARIOS

La Procuración General dictaminó que corresponde admitir la queja interpuesta contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy que ordenó llevar adelante la ejecución de honorarios contra la Universidad Nacional de Jujuy. Sostiene que los honorarios de carácter alimentario están sujetos al régimen de consolidación de deudas del Estado (leyes 23.982 y 25.344) y propone revocar la sentencia y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 759. XL. RHE
Consolidacion de deudas Honorarios profesionales Caracter alimentario Ley 25.344 Ley 23.982 Inembargabilidad de fondos publicos Universidad nacional de jujuy Recurso extraordinario Queja Estado nacional.

Actor (recurrente): Daniel Toffoli, en calidad de acreedor por honorarios profesionales.

¿A quién se demanda?

Universidad Nacional de Jujuy.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

ejecución de deuda por honorarios profesionales regulados a favor del actor.

¿Qué se resolvió?

el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy había desestimado el recurso de inconstitucionalidad de la Universidad y sostenido que el carácter alimentario de los honorarios los excluía del régimen de consolidación. La Procuración General opina que ese criterio es erróneo y que el crédito está consolidado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"al monto en ejecución deben aplicársele las normas sobre consolidación e inembargabilidad de fondos públicos, puesto que, contrariamente a lo declarado por el tribunal reiteradamente no resulta acertado sostener la exclusión del crédito de autos con apoyo en el carácter alimentario de la deuda."

"el carácter alimentario de los honorarios no es obstáculo para concluir que las ejecuciones de esta clase de créditos se encuentran alcanzadas por el régimen de consolidación, pues tal distingo carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado entre las excepciones"

"resulta inoficioso pronunciarse sobre la legitimidad del embargo ordenado, porque al estar consolidada la suma que se adeuda, no corresponde su pago mediante un trámite diferente al ordenado en las leyes de consolidación"

Se debe atender a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales (anterior al año 2000), por lo que la deuda quedó comprendida en la ley 25.344 y su decreto reglamentario 1116/00 (art. 51 y art. 91, inc. a, anexo IV).

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 317:779CSJN
  • Fallos 319:660CSJN
  • Duce de Conde, Rosa Estela c/ Estado ProvincialCSJN
  • Fallos 315:2999CSJN
  • Fallos 321:3384CSJN
  • Amapola S.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y SeguroCSJN · 23/03/2005
  • Fallos 316:440CSJN
  • Fallos 322:1201CSJN

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