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Corte Suprema

RODRIGUEZ LUIS GUILLERMO s/RECURSO DE QUEJA

El recurso de queja interpuesto por Luis Guillermo Rodríguez fue admitido por la Corte Suprema, que declaró la nulidad de lo actuado desde el recurso de casación in forma pauperis por falta de una asistencia técnica efectiva. Se afectó la defensa en juicio del imputado, porque el tribunal no encauzó sus presentaciones ni le proveyó defensa técnica adecuada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 333. XXXVIII. RHE
Defensa en juicio Asistencia tecnica efectiva Recurso de queja Recurso extraordinario Recurso de casacion In forma pauperis Nulidad Derecho penal Privacion de libertad Patrocinio letrado

Actor (recurrente): Luis Guillermo Rodríguez, representado en esta instancia por la defensora oficial Stella Maris Martínez.

¿A quién se demanda?

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba y Cámara Segunda del Crimen de la Provincia de Córdoba (tribunales que resolvieron el recurso de casación y el recurso extraordinario).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de queja por denegación del recurso extraordinario federal, en un proceso penal en el que el imputado fue condenado y su recurso de casación no fue fundado por sus defensores particulares.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la queja y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in forma pauperis interpuesto a fs. 2410/2423 de los autos principales, que deberá ser resuelto después de que Luis G. Rodríguez haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada de parte de su defensor. La Dra. Carmen M. Argibay votó en el mismo sentido, declarando la nulidad de la resolución que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario y de los actos procesales dictados en consecuencia, con vuelta de los autos al Tribunal Superior de Córdoba para que tramite el remedio federal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa."

"También el Tribunal ha señalado en forma reiterada que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda."

"[N]o puede imputarse al procesado la inoperancia de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino."

"[S]e advierte que, además de la defectuosa recepción de los escritos en cuestión, el tribunal interviniente no adoptó medida alguna que permitiera encauzar la pretensión del interesado [...] ni advirtió que ese no era el órgano jurisdiccional que debía decidir la cuestión."

"[L]a transgresión a la defensa en juicio de Luis Rodríguez no es sino producto de la que se verificó en la etapa de casación local también caracterizada por una intervención meramente formal."

"[S]e simplificaría la problemática que condujo a la situación de indefensión planteada si se soslayara que el deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el art. 18 de la Constitución Nacional, no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 18, 75 inc. 22

Fallos que cita

  • NúñezCSJN · Fallos 327:5095
  • Fallos 5:549CSJN
  • Fallos 192:152CSJN
  • Fallos 237:158CSJN
  • Fallos 255:91CSJN
  • Fallos 311:2502CSJN
  • Fallos 308:1386CSJN
  • Fallos 310:492CSJN
  • Fallos 324:3545CSJN
  • Fallos 310:2078CSJN
  • Fallos 318:514CSJN

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