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Corte Suprema

FISCO NACIONAL-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA c/ LENCEMAR S.A. s/EJECUCION FISCAL

La Corte Suprema admitió la queja de la demandada y declaró procedente el recurso extraordinario contra la decisión que había desestimado la apelación de la intimación al pago de la tasa de justicia en una ejecución fiscal. Dejó sin efecto lo resuelto por la Cámara por restringir sustancialmente el derecho de defensa, ordenando que se resuelva la apelación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 315. XXXIII. RHE
Tasa de justicia Ejecucion fiscal Inapelabilidad Art. 92 ley 11.683 Derecho de defensa Multiplicidad de instancias Recurso de queja Recurso extraordinario Arbitrariedad de sentencias Seguridad social

¿Quién es el actor?

Fisco Nacional – Dirección General Impositiva.

¿A quién se demanda?

Lencemar S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de una suma adeudada al sistema nacional de la seguridad social, por la vía de ejecución fiscal, y la tasa de justicia exigida a la demandada.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) y devolvió el expediente al tribunal de origen para que se resuelva la apelación contra la intimación de pago de la tasa de justicia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2°: "lo decidido por la cámara se sustentó en la inapelabilidad establecida por el art. 92 de la ley 11.683. Consideró que esa regla alcanza a los pronunciamientos relativos a la tasa de justicia."

Considerando 4°: "la Corte interpretó que la regla de la inapelabilidad introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por el art. 34, inc. 11, punto 2, de la ley 23.658 no alcanza a la intimación de pago de la tasa de justicia, aunque ella estuviese incluida en la sentencia que manda llevar la ejecución adelante."

Considerando 5°: "Por lo tanto, corresponde admitir los agravios del recurrente, pues lo contrario importaría una restricción injustificada a su derecho de defensa, ya que si bien la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se tal garantía constitucional (...), ello ocurre cuando se frustra sin fundamento válido la vía revisora prevista legalmente para obtener el reconocimiento del derecho invocado."

Considerando 6°: "cabe invalidar lo decidido en los términos de la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias, pues media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías que se dicen conculcadas (art. 15 de la ley 48)."

Normas que cita

  • Ley 11.683art. 92 · Procedimiento fiscal
  • Ley 23.658art. 34 inc. 11 punto 2 · Saneamiento financiero provincial
  • Ley 48art. 15 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • González de Verdaguer, Aída c/ Banco Central de la República ArgentinaCSJN · 25/06/1996
  • Fallos 238:305CSJN
  • Fallos 244:480CSJN
  • Fallos 311:1721CSJN
  • Fallos 313:1267CSJN

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