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Corte Suprema

ALENDE ISMAEL c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO

La Procuradora Fiscal dictaminó hacer lugar parcialmente a la queja del Estado Nacional contra una condena por diferencias salariales por desempeño en un nivel superior, y revocar la sentencia en cuanto extendió el período reconocido más allá de mayo de 1993. Propone que se respete el límite de la pretensión originaria y que el cálculo de intereses se rija por las leyes de consolidación de deudas aplicables.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 2438. XLI. RHE
Diferencias salariales Nivel escalafonario superior Reemplazos en cargos vacantes Exceso de jurisdiccion Reformatio in pejus Congruencia Cancelacion de sentencias Consolidacion de deudas Intereses Recurso extraordinario

¿Quién es el actor?

Agente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, personal embarcado de la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables (no identificado por nombre en el texto).

¿A quién se demanda?

Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables / Estado Nacional.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pago de diferencias salariales por desempeño en funciones de un nivel escalafonario superior al de revista (marinero de primera, nivel 10; contramaestre, nivel 9).

¿Qué se resolvió?

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I) confirmó la condena (fs. 422/424), con cálculo de intereses según decreto 941/91, ley 25.344 (modificada por leyes 25.565 y 25.725), y cancelación según art. 22 de la ley 23.982, ley 25.827 y resolución 378/04.

Qué dictamina la Procuradora: hacer lugar parcialmente a la queja y revocar la sentencia apelada en cuanto a: (a) el reconocimiento de diferencias posteriores a mayo de 1993, al exceder el objeto de la demanda y configurar reformatio in pejus; (b) el procedimiento de cancelación y cálculo de intereses, que debe regirse por las leyes 23.982 (hasta el 11/4/1991), 25.344 (hasta mayo de 1993) y sus disposiciones de intereses (arts. 61 de la ley 23.982; 14 y 15 del decreto 2140/91; arts. 12 y 13 del decreto 1116/00). No dictamina admitir los agravios sobre la aplicación de los arts. 26/27 del decreto 2606/83, por falta de crítica suficiente y ausencia de arbitrariedad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Estimo que este supuesto de excepción ha quedado configurado en el sub lite, toda vez que el a quo modificó lo que se había dispuesto en la instancia anterior sobre la base de que el actor se desempeñó en el cargo de marinero de primera (nivel 10) desde junio de 1984 hasta mayo de 1993, fecha a partir de la cual comenzó a prestar funciones de contramaestre, esto es, en el nivel 9."

"Tal circunstancia importa el reconocimiento de períodos posteriores a mayo de 1993, pese a que el juez de grado había circunscripto el objeto de la pretensión en los términos antes mencionados y a que el actor no dedujo recurso alguno en ese sentido..."

"...es doctrina de la Corte que incurre en arbitrariedad la decisión de Cámara que empeora la situación del único apelante reconocida en la instancia anterior, en tanto ello importaría una reformatio in pejus, violatoria de los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada y, por lo tanto, de las garantías previstas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional."

Sobre los agravios por el decreto 2606/83: "...la apelante se limitó a reiterar lo anteriormente expuesto, sin formular crítica alguna al respecto, como hubiera sido menester..."

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