CASTRO BOURDIN JOSE LUIS c/ JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL Y OTROS Y OTRO s/DESPIDO
El actor reclamó créditos laborales contra Jockey Club Asociación Civil, condenada solidariamente con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. La Procuración General dictaminó que, por el depósito y pago incondicionado de las sumas de la liquidación, la co-demandada desistió tácitamente de la queja, por lo que debía declararse que carece de interés en el recurso.
¿Quién es el actor?
Castro Bourdin.
¿A quién se demanda?
Jockey Club Asociación Civil (condenada solidariamente en virtud del artículo 30 de la LCT) y otros, entre ellos Concesiones Hípicas SRL.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
rubros laborales derivados de la relación de trabajo.
¿Qué se resolvió?
la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que admitió los rubros. Contra esa decisión, Jockey Club dedujo recurso extraordinario, denegado, y luego queja. El dictamen considera que, al practicar la liquidación y depositar las sumas en concepto de pago (capital, intereses y honorarios), sin reserva alguna y con percepción de los importes por el actor, su letrado y el perito contador, la quejosa desistió tácitamente de la impugnación y carece de interés en el recurso. Asimismo, sostiene que la cuestión de la responsabilidad solidaria del artículo 30 de la LCT es no federal y ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, y que la obligación de entregar la certificación del artículo 80 de la LCT es accesoria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"el haber practicado la liquidación y efectuado el depósito -lo reitero- en calidad de pago de las sumas establecidas en la sentencia recurrida, implica que el mismo pretendió tener los efectos que le asigna la ley (cfr. arts. 725, 740 y 505 del Código Civil) respecto de la cancelación del interés del acreedor, con la consiguiente extinción de la deuda".
"No obsta a ello el aserto posterior en el sentido de no desistir de la queja, pues amén de que él, prima facie, parece incompatible y contradictorio con el pago -expresamente- incondicionado concretado por la co-demandada (fs. 471)".
"el depósito resultó ser una consecuencia de la conducta discrecional de la parte co-demandada Jockey Club Asociación Civil que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 873, 915, y 918 del Código Civil, tácitamente, implicó haber desistido de la cuestión controvertida en el presente recurso".
Sobre la responsabilidad solidaria: "implica una cuestión no federal, ajena, por regla, a la instancia extraordinaria".
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Normas que cita
- CCarts. 505, 725, 740, 873, 915, 918
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 340
- Ley 20.744
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