NEWBERY GREVE MARIA INES c/ MARTINELLI DOMINGO JOSE s/EJECUCION DE SENTENCIA
El Ministerio Público Fiscal dictaminó sobre un recurso extraordinario interpuesto por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros (e.l.) contra la decisión de la Cámara Civil que había excluido del régimen de consolidación de deudas (ley 25.344) el capital de condena y los honorarios de la actora y su letrado. La Procuración propuso confirmar la exclusión del crédito principal y revocarla respecto de los honorarios, por carecer de fundamento normativo el carácter alimentario como excepción al régimen.
¿Quién es el actor?
María Newbery Greve.
¿A quién se demanda?
José Martinelli; la parte recurrente es la Caja Nacional de Ahorro y Seguros (e.l.) (CNAS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de una condena a favor de la actora y de honorarios de su letrado, cuya cancelación la CNAS pretendía realizar en bonos conforme la ley 25.344 (consolidación de deudas del Estado).
¿Qué se resolvió?
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala D) había revocado la orden de aplicar la ley 25.344 y excluido del régimen tanto el capital de condena como los honorarios, por aplicación del art. 18 de la ley. La Procuración General dictamina: declarar formalmente admisible el recurso extraordinario; confirmar la exclusión del crédito principal; y revocar la decisión en cuanto excluyó los honorarios profesionales, que deben quedar comprendidos en el régimen de consolidación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Cuando se trata del reconocimiento de un crédito en sede judicial, la ley 25.344 se invoca y surte sus efectos al momento de dictarse la sentencia condenatoria contra alguno de los entes u organismos comprendidos en su art. 2° o durante su ejecución, parece razonable considerar que el juez que intervino en la causa se encuentra habilitado a aplicar íntegramente dicho régimen…" (cita del dictamen "Guiñazú", G. 2187, L. XL).
"No parece apropiada la conclusión a la que arribó la Cámara en el sentido de que el carácter alimentario de los honorarios permitiría excluirlos de dicho régimen, pues tal argumento carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado entre las excepciones a aquél."
Respecto de la excepción del art. 18, que exige circunstancias de desamparo e indigencia, el dictamen señala que el agravio sobre la configuración de esos extremos de hecho es materia propia de los jueces de la causa y no de la vía extraordinaria.
Sobre la admisibilidad: aunque las decisiones en ejecución no son sentencia definitiva, se admite la excepción cuando ponen fin a la discusión y causan gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909), además de discutirse normas federales (leyes 23.982, 25.344 y 25.565).
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Normas que cita
- Ley 25.344arts. 2, 18 · Emergencia economica-financiera
- Ley 23.982Deuda publica
- Ley 25.565Presupuesto
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Guiñazú, Ricardo y otros c/ Folch, Cecilia Beatriz y otrosCSJN · 09/11/2005
- Narváez, Claudio Jesús c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otrosCSJN · 25/11/2004
- Bodeman, Felix c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguroCSJN · 04/07/2005
- Fallos 323:3909CSJN
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