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Corte Suprema

BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ VOLPE DE PASQUALI ROSA N. s/DEMANDA ORDINARIA

La actora, una entidad bancaria de patrimonio estatal, reclamó el cobro de un mutuo contra codeudores solidarios, y la Cámara Federal de Rosario admitió la excepción de falta de acción fundada en el artículo 705 del Código Civil. La Procuración propone declarar procedente el recurso extraordinario por arbitrariedad, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos al tribunal de origen.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 1362. XLI. REX
Recurso extraordinario Arbitrariedad Falta de accion Solidaridad pasiva Articulo 705 codigo civil Mutuo bancario Derecho comercial Entidad financiera Ejecucion hipotecaria Fundamentacion suficiente.

¿Quién es el actor?

entidad bancaria de patrimonio estatal con funciones de fomento (parte quejosa).

¿A quién se demanda?

codeudora solidaria del mutuo con garantía hipotecaria.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de un crédito otorgado a codeudores, con ejecución hipotecaria contra el titular dominial y acción ordinaria causal contra la codeudora.

¿Qué se resolvió?

la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la excepción de falta de acción fundada en el párrafo tercero del artículo 705 del Código Civil y ordenó el archivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la interpretación efectuada respecto del alcance de la citada normativa civilista es anacrónica, y sin duda entorpecedora de la actividad comercial de las entidades financieras, sometidas al derecho comercial". Sostuvo además que la Alzada efectuó "una interpretación irrazonable e inequitativa de la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso".

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal... son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal". Según el dictamen, el a quo "omitió considerar aspectos conducentes debatidos como son, la condición de la actora..., la naturaleza jurídica civil o comercial del mutuo... y en ese contexto la normativa mercantil". Concluye que el pronunciamiento "carece de fundamentación suficiente, pues se limitó a aplicar dogmáticamente el párrafo tercero del artículo 705 del Código Civil".

Normas que cita

  • Código Civilart. 705 (párrafo tercero) · Codigo civil
  • Código de Comercioarts. 8 inc. 3, 486, 558
  • Ley 21.799Banco de la nacion argentina
  • Ley 24.144Banco central de la republica argentina
  • Constitución Nacionalarts. 17, 18

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