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Corte Suprema

BASSI OSCAR RICARDO Y OTRO c/ EMPRESA SOCIAL DE ENERGIA DE BUENOS AIRES s/CONST. DE SERVIDUMBRE ADM. DE ELECTRODUCTO E INDEMNIZACIONES EMERGENTES

Los actores reclamaron el reconocimiento de una servidumbre administrativa de electroducto constituida de hecho y el pago de indemnizaciones contra la Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A. La Suprema Corte bonaerense declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de la ley por insuficiencia del depósito, y el Procurador General de la Nación dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario y devolver la causa para un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 145. XXXIV. RHE
Recurso extraordinario Arbitrariedad Desercion de recurso Deposito previo Servidumbre administrativa de electroducto Prescripcion Indemnizacion Debido proceso Defensa en juicio Garantias constitucionales (arts. 17 y 18 cn).

¿Quién es el actor?

Oscar Ricardo Bassi y otro.

¿A quién se demanda?

Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento legal de la constitución de hecho de una servidumbre administrativa de electroducto y pago de las indemnizaciones emergentes de la obra realizada por el ente de energía provincial.

¿Qué se resolvió?

el tribunal de grado hizo lugar al reconocimiento de la servidumbre pero rechazó el reclamo indemnizatorio por prescripción (art. 4015 del Código Civil). La Cámara confirmó, considerando que la restricción fue anterior a la ley provincial 8.398 y que los derechos de los actores no podían ser mejores que los de sus causantes.

Trámite ante la Suprema Corte provincial: el valor económico del litigio fue considerado de monto determinado y se intimó a completar el depósito del art. 280 del CPCC bajo apercibimiento de deserción. Ante el incumplimiento, se declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de la ley. Se denegó la apelación federal contra esa decisión, dando lugar a la queja.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la Corte bonaerense, declaró la deserción del remedio de la parte actora (v. fs. 353), sin hacerse cargo de lo dispuesto por el artículo 290 del Código Procesal local, dispositivo que sienta el principio general según el cual las providencias de mero trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la substanciación del recurso de inaplicabilidad de la ley, serán susceptibles de revocatoria, omitiendo el tribunal hacer explícitas las razones por las cuales consideró que dicho precepto no resultaba aplicable en la hipótesis."

"...en rigor, recurrida por medio de revocatoria la resolución de fs. 343, dicha providencia no había adquirido aún firmeza en ocasión de la interlocutoria de fs. 353, por lo que tampoco resultaba procedente, en esa oportunidad, la efectivización del apercibimiento resuelta por la a quo, la que en tales condiciones devino prematura."

"...el tribunal local, en modo alguno hizo explícita las pautas que utilizó para la actualización del monto consignado por los actores... Dicha circunstancia, siempre a mi entender, sitúa el decisorio del tribunal de provincia al margen de todo posible contralor de razonabilidad, antecedente que, por cierto, obsta a su mantenimiento."

Por ello, el Procurador opinó que correspondía hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario, revocar las sentencias apeladas y devolver los autos al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento.

Normas que cita

  • Ley 8398 (Provincia De Buenos Aires)art. 11
  • Ley 24.283
  • CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 280, 290
  • CPCCNCodigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CCarts. 3270, 4015
  • Constitución Nacionalarts. 16, 17, 18, 19, 28, 31
  • Ley 340

Fallos que cita

  • Fallos 302:418CSJN
  • Fallos 303:1223CSJN
  • Fallos 308:641CSJN
  • Fallos 308:1892CSJN
  • Fallos 310:2114CSJN
  • Fallos 308:490CSJN
  • Fallos 311:2478CSJN

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