RUIZ DANIEL OSVALDO Y RUIZ DE MOLINA MYRIAM c/ ACCION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN s/ACCION DE AMPARO
Un matrimonio demandó a la Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán para que se le otorgara la cobertura de la ley 24.901 de prestaciones básicas para personas discapacitadas a su hijo menor. La Corte Suprema hizo lugar parcialmente a la queja y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Tucumán, en cuanto no resolvía las modalidades y el tipo de tratamiento a otorgar, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Daniel Osvaldo Ruiz y Myriam Molina de Ruiz, padres del menor M. R. M.
¿A quién se demanda?
Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán (ASUNT).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de amparo para obtener la cobertura íntegra prevista en la ley 24.901 para el menor discapacitado. Se reclamaba también el reintegro de gastos, que la Cámara consideró impropio de la vía elegida.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema hizo lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada en los alcances indicados, con costas por su orden, y ordenó devolver la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento. Se declaró inadmisible el recurso respecto de los restantes agravios. En la queja, la disidencia de Highton de Nolasco y Argibay habría desestimado la queja.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la decisión del a quo transcripta anteriormente, es del todo clara en punto a que la demandada se encuentra obligada a otorgar 'íntegramente' la cobertura prevista en la ley 24.901 al menor M. R. M. No existe en este tema, por ende, perjuicio que sustente la apelación."
"Que un resultado opuesto se impone en cuanto la recurrente impugna que, según la sentencia, dicha cobertura deberá ser efectuada por la demandada a través de los servicios propios o contratos que 'ésta dispusiese'. En efecto, al pronunciarse de tal modo, el a quo ha dejado sin resolver un aspecto central y específico de la causa, objeto de reclamo, debate y prueba, como lo es el relativo a las modalidades o características del tratamiento y al tipo de prestaciones a ser otorgadas, máxime cuando los antecedentes terapéuticos relativos al menor, prima facie considerados, indican que la cuestión guarda nexo directo con la ley citada en la medida en que ésta, por un lado, dispone que 'cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación' (art. 12), y, por el otro, prevé la intervención de equipos interdisciplinarios (v. gr.: arts. 11, 12 y 15)."
"Luego, con arreglo a conocida y permanente doctrina de esta Corte, corresponde descalificar la sentencia como acto judicial válido, a fin de que la materia indicada sea debidamente resuelta."
"Que, respecto de los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
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Normas que cita
- Ley 24.901arts. 11, 12, 15 · Discapacidad
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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