URQUIA PERETTI S.A. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Corte Suprema revocó la sentencia que había permitido a una empresa cancelar deudas de aportes y contribuciones de la seguridad social con saldos a favor del IVA, y rechazó la demanda. Sostuvo que, en materia previsional, la compensación sólo procede entre créditos y deudas de la misma naturaleza, y que el art. 34 de la ley 11.683 no habilita compensar recursos de la seguridad social con saldos impositivos.
¿Quién es el actor?
Urquía Peretti S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (Fisco Nacional)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cancelar deudas por aportes y contribuciones del régimen de seguridad social y de obras sociales mediante la compensación con saldos de libre disponibilidad del impuesto al valor agregado, impugnando las resoluciones de la DGI que la rechazaron.
¿Qué se resolvió?
por mayoría, se declaró procedente el recurso extraordinario, se revocó la sentencia apelada y se rechazó la demanda, con costas a la actora vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Según lo dispuesto por los decretos 507/93 -ratificado por la ley 24.447- y 2102/93, sólo el primero de tales artículos es aplicable en el ámbito de los recursos de la seguridad social, y no es posible interpretar que los dos restantes -el 35 y el 36- lo sean supletoriamente debido a la regla fijada por el mencionado art. 29 in fine."
"...en lo atinente a los recursos de la seguridad social han sido restringidos los supuestos en que procede la compensación prevista en la ley 11.683, ya que ella ha quedado limitada a los casos contemplados en su art. 34."
"...la restricción a la posibilidad de compensar en materia de recursos de la seguridad social ... ha tenido por objeto que aquélla sólo opere cuando tanto la deuda como el crédito que se pretenda imputar para su cancelación tengan esa misma naturaleza -previsional o de la seguridad social-..."
"...las obligaciones para con el sistema de seguridad social presentan una singularidad propia otorgada por la directa e inmediata finalidad social del destino de tales recursos, con los que se procura esencialmente cubrir riesgos de subsistencia..."
"...no parece una conclusión valiosa la que permita que el efectivo cumplimiento de esas obligaciones, en el que están involucrados elementales intereses sociales y el dinero de terceros, quede supeditado a las dilaciones y contingencias de la pretendida compensación con supuestos créditos de origen ajeno al campo de la seguridad social."
Sobre el precedente "Tacconi": "no permite extraer conclusiones válidas para decidir la controversia suscitada en el sub examine", porque allí se compensaban saldos de distintos impuestos.
Sobre la resolución general 3795: "no tiene relevancia en la decisión", porque sólo previó la compensación de oficio de créditos del contribuyente con deudas de la seguridad social, nada dispuso sobre la compensación a pedido del contribuyente.
¿Cómo votaron los jueces?
sostuvo que "la compensación es plenamente aplicable a la materia previsional" por el reenvío del art. 22 del decreto 507/93 al art. 34 de la ley 11.683, y que "una interpretación contraria importaría colocar a la norma de inferior jerarquía ... en oposición al precepto legal". Esa disidencia, por el considerando 15, sólo admitía la compensación respecto de la contribución del empleador y la rechazaba para aportes personales retenidos y para obras sociales.
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Normas que cita
- Ley 11.683arts. 34, 35, 36, 27, 81, 129 · Procedimiento fiscal
- Decreto 507/93arts. 22, 29
- Decreto 2102/93arts. 16, 17, 18, 39, 55, 56, 58, 92, 95, 96, 98, 99, 103, 105, 109
- Ley 24.447art. 22 · Presupuesto
- Ley 24.241arts. 10, 11, 12 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- CCarts. 819, 823 inc. 1°
- Ley 48art. 16 segunda parte · Justicia nacional
- CPCCNarts. 68, 71, 279 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Resolución 3795art. 1
- Resolución 4339
Fallos que cita
- Urquía PerettiCSJN · Fallos 312:1241
- Zuberbuhler e Hijos S.A.CSJN · Fallos 304:1833
- Manufactura de Tabacos Particular V.F. Greco S.A.CSJN · Fallos 305:287
- TacconiCSJN · Fallos 312:1239
- Fallos 311:1937CSJN
- Fallos 313:959CSJN
- Fallos 278:62CSJN
- Fallos 303:1041CSJN
- Fallos 304:794CSJN
- Fallos 315:1922CSJN
- Fallos 308:1950CSJN
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