SAENZ ENRIQUE s/PROCESO DE EJECUCION
Un particular demandado en un proceso de ejecución por el pago de la tasa de justicia, planteó que el Colegio Público de Abogados estaba exento de ese tributo por el art. 64 de la ley 23.187. La Corte Suprema, por mayoría, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia que había intimado al Colegio al pago, con base en el criterio establecido en los precedentes Cochlar y Grittini.
¿Quién es el actor?
Enrique Sáenz (recurrente en el recurso extraordinario).
¿A quién se demanda?
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de pago de la tasa de justicia en un proceso de ejecución, en el que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 intimó al Colegio a liquidar y pagar el tributo, por entender que la exención del art. 64 de la ley 23.187 no lo alcanzaba.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y dispuso las costas por su orden en atención al cambio de criterio sobre el punto debatido. Los Dres. Boggiano y López votaron por remitir a lo resuelto en "Fallos: 321:426"; el Dr. Vázquez votó en el mismo sentido. Los Dres. Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio y Bossert, en disidencia, votaron por desestimar el recurso extraordinario aplicando el criterio de "Abregazzi" (Fallos: 316:3129) y su disidencia de 13 de agosto de 1998 en "Cochlar" y "Grittini".
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Resolución de la mayoría (considerando 3°, voto de la mayoría): "resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal al pronunciarse el 13 de agosto de 1998 en las causas C.785.XXXIII. 'Cochlar, Oscar Osvaldo c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal' y G.426.XXXIII. 'Grittini, Raimundo Agustín c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal', -especialmente en sus considerandos 2° y 3°-, precedentes a los que cabe remitir en lo pertinente en razón de brevedad."
Admisibilidad (considerando 2°): la vía es formalmente admisible porque "se encuentra en tela de juicio la aplicación de la ley de tasas judiciales en pleitos radicados ante un tribunal federal (Fallos: 321:437)", y el juzgado de primera instancia "resulta el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario planteado, en atención a que es inapelable de acuerdo con lo establecido por el art. 242, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."
¿Cómo votaron los jueces?
"a las cuestiones planteadas resulta aplicable el criterio establecido en la causa 'Abregazzi, Octavio' (Fallos: 316:3129) y en la disidencia de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Belluscio y Bossert emitida el 13 de agosto de 1998... a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad."
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Normas que cita
- Ley 23.187art. 64 · Abogacia
- CPCCNart. 242 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacional
Fallos que cita
- Cochlar, Oscar Osvaldo c/ Colegio Público de Abogados de la Capital FederalCSJN · 13/08/1998
- Grittini, Raimundo Agustín c/ Colegio Público de Abogados de la Capital FederalCSJN · 13/08/1998
- Abregazzi, OctavioCSJN · Fallos 316:3129
- Fallos 321:437CSJN
- Fallos 321:426CSJN
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